REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
SOLICITANTE
PARTE ACTORA
GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.265.905, domiciliado en Barinitas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES
ARELY COROMOTO LUQUE OJEDA y HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.914.956 y V-3.041.469, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.175 y 24.576, en su orden.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE
4777
SENTENCIA
DEFINITIVA (SUMARIA)
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito introducido en fecha 10 de noviembre de 2006, por la Abogada ARELY COROMOTO LUQUE OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.905, domiciliado en Barinitas Estado Barinas, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4777.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la apoderada del actor en su escrito:
1) Que por razones de interés personal de su mandante, solicita la rectificación de su acta de matrimonio la cual corre inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Autónomo San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 15, folio 17 y vto., de fecha 29 de julio de 1967; 2) Que dicha acta adolece de los siguientes errores: PRIMERO: se le identificó como GIUSEPPE CASTELUCIO LA ROCA, siendo esto incorrecto por cuanto sus verdaderos apellidos son: CASTELLUCCIO LA ROCCA; SEGUNDO: adolece del mismo error la identificación de los apellidos de sus progenitores, el apellido del padre esta escrito CASTELUCIO, siendo lo correcto CASTELLUCCIO, y el apellido de la madre aparece escrito LA ROCA, siendo lo correcto LA ROCCA; TERCERO: El lugar de nacimiento aparece natural de CARLONI, siendo lo correcto natural de CARBONE.
Fundamentó su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique su acta de matrimonio extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Autónomo San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 15, folio 17 y vto., de fecha 29 de julio de 1967, en el sentido de que en dicha acta se le corrija PRIMERO: Se le identificó como GIUSEPPE CASTELUCIO LA ROCA, siendo esto incorrecto por cuanto sus verdaderos apellidos son: CASTELLUCCIO LA ROCCA; SEGUNDO: adolece del mismo error la identificación de los apellidos de sus progenitores, el apellido del padre está escrito CASTELUCIO, siendo lo correcto CASTELLUCCIO, y el apellido de la madre aparece escrito LA ROCA, siendo lo correcto LA ROCCA; TERCERO: El lugar de nacimiento aparece natural de CARLONI, siendo lo correcto natural de CARBONE, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas; b) copia certificada de su Acta de Matrimonio emanada del Juzgado del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; c) Partida de Nacimiento del ciudadano GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA, emanada de la República Italiana, Municipio Carbone, debidamente traducida al idioma castellano por la Agencia Consolare d´Italia, Barinas Venezuela; d) copia de su cédula de identidad vigente; e) Gaceta Oficial de la República de Venezuela; f) cédula de identidad vencida del solicitante.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio previamente determinada así: Donde dice: “…GIUSEPPE CASTELUCIO LA ROCA…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…GIUSEPPE CASTELLUCCIO LA ROCCA…”, que es lo correcto; Donde dice: “…ALESSANDRO CASTELUCCIO y de CATERINA LA ROCA…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…ALESSANDRO CASTELLUCCIO y de CATERINA LA ROCCA…”, que es lo correcto; Donde dice: “…natural de CARLONI…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…natural de CARBONE…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia y remítase con oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.




En la misma fecha de hoy, 21/11/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 05-343-557 y 05-343-558.

LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.