REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196ª y 147ª
PARTE ACTORA
CARLOS JOSÈ UZCATEGUI GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.689.412, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.532.500, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.089 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.797.190, con domicilio en la Urbanización El Trigal, Residencias ORMARI, apartamento Nº 14, del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo y la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIALES
NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO
DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE Nº
4528
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito de demanda presentado por el Abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS JOSÈ UZCATEGUI GARCÌA, contra la Ciudadana FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA, y a la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual previa distribución de Ley, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 26 de julio de 2005, por cuanto los codemandados FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA y la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, tiene su domicilio en Valencia Estado Carabobo y Caracas Distrito Capital, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, le da entrada a la comisión conferida por distribución.
En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIOS, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, suscribe diligencia mediante la cual expone que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada con el fin de citar a la ciudadana FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA, no encontrando presente la referida ciudadana, consignando la compulsa y recibo.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Abogado OSWALDO CABRERA, en su carácter de autos, introduce diligencia por ante el Juzgado comisionado, solicitando el desglose de la compulsa y el traslado del alguacil a fin de practicar la citación, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 16 de marzo de 2006.
En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RIOS, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, suscribe diligencia mediante la cual expone que el día 27 de abril de los corrientes, se trasladó a la dirección indicada con el fin de citar a la ciudadana FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA, no encontrando presente la referida ciudadana, consignando la compulsa y recibo.
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibe en esta instancia resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que remitiera información sobre la comisión conferida según oficio Nº 05-343-339, relativa a la citación de la codemandada Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 06-00824, de fecha 13 de octubre de 2006, informando que la comisión relativa a la Citación de la Codemandada Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., enviada con oficio Nº 05-343-339, fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual era Distribuidor de turno para esa fecha, correspondiéndole por sorteo el conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esa Circunscripción Judicial, quien procedió a retirarla en fecha 29 de septiembre de 2006.
Ahora bien, desde el día 15 de marzo de 2.006, fecha en que el apoderado actor suscribiò diligencia solicitando el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la codemandada FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

PERENCION
Resulta evidente a juicio de este Juzgador que desde la fecha de admisión de la demanda 26 de julio de 2005, hasta la fecha de consignación de la compulsa por el Alguacil del Juzgado comisionado, han transcurrido más de 30 días consecutivos, tal como lo establece el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.

En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.

Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.

De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se admitió la demanda 26 de julio de 2.005, hasta la consignación en autos de la compulsa por el Alguacil del Juzgado comisionado, no consta en autos actuación alguna de la parte actora, a los fines de instar la citación de los codemandados.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.

En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indicó que no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada dentro de los treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifico de derecho. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Todo en el juicio incoado por el Abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, apoderado judicial del Ciudadano CARLOS JOSE UZCATEGUI GARCIA, contra la Ciudadana FLOR ALBA DEL VALLE ZAMORA y la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C. A., partes debidamente identificadas en la narrativa del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P M.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4528.
CEOF/smvr/zuly herrera.