REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º

SOLICITANTE
PEDRO RAFAEL GARCÌA GUERRA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N. V-7.539.220, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
ELIO LUIS MÈNDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, y de este domicilio.
MOTIVO
EVACUACIÒN DE TITULO SUPLETORIO
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
SOLICITUD Nº
4288


I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Titulo Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 27 de abril de 2006.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, a los efectos de proveer sobre la evacuación de los testigos, se acuerda oficiar lo conducente a la Sindicatura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines de que ratifique la autorización expedida por ese despacho en fecha 09 de diciembre de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006, se recibe Oficio S/N, de la Sindicatura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, donde remiten autorización actualizada de fecha 31 de mayo de 2006, a favor del Ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÌA GUERRA, en virtud de que por error involuntario se expidió con fecha errónea en la anterior autorización.
Por auto de fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 15 de junio de 2006, se declaró Desierto el acto para la evacuación de los testigos presentados por la parte interesada.

Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 27 de abril de 2006, no consta en autos actividad alguna de la parte interesada tendientes a impulsar la evacuación de la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, el solicitante con su petición genera una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde el día 27 de abril de 2006, fecha en que se le dio entrada a la presente Solicitud, el solicitante no le dio el impulso procesal para su evacuación, por lo que ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del Titulo Supletorio requerido en fecha 26 de abril de 2006. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del solicitante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil seis (2006). Años: 196º y 147º.



EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 21 de noviembre de 2006, se público y registró la anterior decisión, siendo las 2: 00 p.m y se archivó la solicitud.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/SMVR/zuly herrera.





















justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde el día 27 de abril de 2006, fecha en que se le dio entrada a la presente Solicitud, el solicitante no le dio el impulso procesal para su evacuación, por lo que ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del Titulo Supletorio requerido en fecha 26 de abril de 2006. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del solicitante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiún (21) días del més de noviembre de Dos Mil seis (2006). Años: 196° y l47°.

EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 21 de noviembre de 2006, se público y registró la anterior decisión, siendo las 2: 00 pm. y se archivó la solicitud.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/SMVR/Zully herrera
Exp N° 4288








CEOF/SMVR/zuly herrera.