REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

SOLICITANTES JERSON ALFREDO FARIAS CARRILLO y AIXA MAYANIN ARANGUREN MOREAN
MOTIVO
DIVORCIO (185- A)
SOLICITUD N° 4764
DECISION INTERLOCUTORIA

I

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JERSON ALFREDO FARIAS CARRILLO Y AIXA MAYANIN ARANGUREN MOREAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.768.265 y 14.609.381,debidamente asistidos por la Abogada ELIDE LICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.911, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:
Señalan los solicitantes lo siguiente:
“.....El día 08 de Diciembre de 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad el Alcalde (sic) del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta de Acta de Matrimonio la cual anexamos a la solicitud marcada con la letra “A”.
De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni bienes de fortuna que repartir.
Por las todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento del articulo185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos se declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial………”

Para proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio, es oportuno examinar si los supuestos de los hechos expuestos por los solicitantes se subsumen dentro de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 08 de Diciembre de 2000, pero no señalan la fecha de la ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, el artículo 185-A, establece, que para que la ruptura sea “prolongada” a los efectos de esa disposición, se requiere el transcurso de por lo menos cinco (5) años de separación de cuerpos, y por cuanto no consta en autos la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común alegada por los solicitantes, no puede este sentenciador presumir tal circunstancia, por cuanto aun cuando se trate de una materia vinculada al orden público, no corresponde a los jueces suplantar el papel de los litigantes. En consecuencia, los supuestos de hechos planteados por los solicitantes, no se subsumen dentro de los extremos legales de la norma transcrita, por consiguiente inaplicables las consecuencias de derecho, como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar en la dispositiva de este decisión la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la presente solicitud presenta oscuridad y ambigüedad, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no llenar los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, 02 de Noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ

Exp. N° 4764
CEOF/SVR/Lilisbeth