REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO Y JUAN BAUTISTA ABREU MÈNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.442.217 y V-9.533.674, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ MIGUEL PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.311.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÒN
DEFINITIVA-CONVERSIÒN EN DIVORCIO
EXPEDIENTE
4573

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2005, los ciudadanos GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO Y JUAN BAUTISTA ABREU MÈNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.442.217 y V-9.533.674, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ MIGUEL PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.311 y de este domicilio, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento; dándosele entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2005.

Consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.

Por Escrito de fecha 10 de Noviembre de 2006, los Ciudadanos JUAN BAUTISTA ABREU MÈNDEZ Y GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada SOLIS HAYDE HEREDIA T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos formulada en fecha 24 de octubre de 2005.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con anuencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 08 de noviembre de 2005, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO Y JUAN BAUTISTA ABREU MÈNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.442.217 y V-9.533.674, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 12 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 16 de Noviembre de 2006, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR/zuly h