REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO
DEMANDADOS: SERVANDO LOPEZ y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 4532
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada en fecha 02 de Agosto de 2005, por el Abogado MARIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 6.131.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.783, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.140.490, en contra del Ciudadano SERVANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-299.294 y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C. A.; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 03 de Agosto de 2005 y admitiéndose en fecha 08 de Agosto de 2006.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, la Ciudadana NATHALIE FLORES ORTEGA, debidamente asistida por la Abogada MARIA LORENA SALOMON, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alegò lo siguiente: 1) Como punto previo solicita la nulidad de lo actuado, pues sostiene que se ha infringido el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual ordena la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado pre-muerto, ya que se tarta de una norma de orden pùblico y al no cumplirse, como en efecto no se cumplió, lo actuado es nulo de nulidad absoluta; 2) Alega la perenciòn de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil; 3) Oponen las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º y 6º del artìculo 346 eiusdem.
-II-
MOTIVACIÒN
SOBRE LA NULIDAD
Ahora bien, previo a cualquier otra consideración debe analizar este sentenciador la nulidad alegada por la representación de los demandados.
En efecto, sostiene dicha representación que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, pues en su criterio se ha violado el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, referido a la citación de los herederos desconocidos a travès del edicto.
Al respecto, debe argumentar quien aquì decide, que riela al folio 41, diligencia del alguacil de este despacho, de fecha 11 de noviembre de 2005, donde declara que fue informado del fallecimiento del codemandado SERVANDO LÒPEZ, no obstante, luego de haber agotado el actor todos los extremos necesarios para la citación incluyendo los carteles, no es sino en fecha 11 de agosto de 2006, que se consigna en los autos el acta de defunción del ciudadano SERVANDO LÒPEZ ALVAREZ, y comparecen al proceso los herederos conocidos: RAÙL LÒPEZ PÈREZ y MARÌA PÈREZ.
Visto los antecedentes antes elencados, se evidencia la existencia de herederos conocidos de la parte fallecida, y que estos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artìculo 144 del Còdigo de Procedimiento Civil, estarìa en apariencia cumplida; pero el problema subsiste con los herederos desconocidos.
La Sala de Casaciòn Civil en un fallo de fecha 8 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“La doctrina de la Sala de Casaciòn Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a travès del edicto indicado en el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, deberà producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de èste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la ùnica forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…”

No obstante lo anterior, afirma el Dr. Carlos Oberto Velez, en su voto salvado:
“Ciertamente, si le damos una interpretación exègetica a la doctrina que se invoca tendrìamos que concluir que se deben citar a los herederos desconocidos, no obstante considero que la intenciòn legislativa (art.231 c.pc.) es otra, pues la norma habla de dos supuestos, primero, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada…” y segundo “…estè comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa comùn…”. En ese sentido estimo se deben analizar los pormenores de cada caso, toda vez que, si el fallecido deja testamento, en principio no son herederos desconocidos, si està casado y con hijos en el matrimonio, indudablemente que son herederos conocidos, etc. De esta manera, considero oportuno precisar el criterio comentado, apegàndolo al contenido y alcance de la garantìa prevista en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica de Venezuela, y a la intenciòn legislativa del 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, en relaciòn a la prueba a que se hace referencia en el mismo y a los efectos de que necesariamente se determine la fuerza de esa presunciòn, màxime cuando existan evidencias claras e irrefutables, pues de otro modo, de no existir tales herederos y se ordene una reposiciòn ignorando la condiciòn de los conocidos para proceder, indistintamente a citar a los posibles desconocidos, causarìamos injustamente un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a los herederos que ya son conocidos y se producirìa un desgaste innecesario a la jurisdicción, lo cual atenta contra el principio de economía procesal de tiempo y dinero, pues de verse afectados los supuestos herederos desconocidos, estos tendràn las acciones correspondientes, razòn por la que se hace menester que la parte contraria presente por lo menos indicios probatorios de que puedan existir otros herederos, que lleven al convencimiento de que aùn estando constatados los conocidos, se proceda a publicar un edicto a los posibles no conocidos, pues, es fácil argumentar sin demostrar y causar perjuicio sin reparar….”

En todo concorde con el criterio expuesto en el voto salvado antes referido, existiendo en el caso de autos herederos conocidos (Cónyuge e hijo), quienes comparecieron voluntariamente al proceso se hace necesario que la parte contraria presente por lo menos indicios probatorios de que puedan existir otros herederos que justifique la publicación de un edicto y asì evitar posibles perjuicios a los herederos conocidos y un desgaste de jurisdicción.
Por otra parte, el fundamento de la nulidad lo soporta la peticionante en la declaraciòn del alguacil quien afirma que fue informado del fallecimiento del codemandado en fecha 11/11/2005, y la constancia en autos de la muerte de la parte se verifica en fecha 11 de agosto de 2006, con la consignación de la partida de defunción, en consecuencia para la fecha en que se peticiona la nulidad no existìa en autos la evidencia de la muerte del codemandado, y con posterioridad a la comparecencia voluntaria de los herederos conocidos (cónyuge e hijo) no existe un solo indicio que lleve a este sentenciador a la convicción de la existencia de posibles herederos desconocidos, razòn por la cual no resulta procedente la nulidad solicitada.- Asì se establece.
SOBRE LA PERENCIÒN
Tambièn alega la precitada representación, que estan dados en el presente caso los supuestos necesarios para que se declare la perenciòn de la instancia a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Afirma que en el caso de autos, en fecha 08 de agosto de 2005, fue admitida la demanda y en fecha 14 de diciembre de 2005, se practicò la ìrrita citación, es decir cuando habìan transcurrido mas de treinta (30) dìas.
Se evidencia de los autos que la demanda fue admitida en fecha 8 de agosto de 2005, y que el tribunal previa diligencia de parte en fecha 10 de octubre de 2005, acordò librar compulsas, despacho de citación y el oficio respectivo en fecha 14 de octubre de 2005, dejando constancia el alguacil de las resultas de citación en fecha 11 de noviembre de 2005.
En efecto, si consideramos que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2005, no hubo actividad judicial motivado al receso acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede constatar que la parte actora impulsò diligentemente la citación, pues entre el 8 de agosto de 2005 y el 10 de octubre de 2005, no transcurrieron en este tribunal mas de Quince (15) dìas de despacho, en consecuencia mal puede este sentenciador declarar en el caso de autos la perenciòn de la instancia, pues no estàn dados los supuestos de la norma abjetiva.- Asì se declara.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. Alega el promovente que existe una falta de cualidad “legitimatio ad processum”, en virtud de la revisiòn de los autos, se observa que la actora anexa marcada con la letra “B”, un documento autenticado, con lo cual pretende dejar demostrado que es propietaria del vehículo involucrado en el Accidente de Trànsito, pero a tenor de lo establecido en el artìculo 48 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente.
La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artìculo 136, cuyo texto establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potesta, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que el actor no es propietario del vehículo involucrado en el accidente de trànsito, no puede subsumirse ese supuesto de hecho en la cuestión previa invocada, pues tal alegato atiende màs a la titularidad del derecho subjetivo, es decir, al problema de la cualidad para intentar el juicio, lo que serìa una defensa inherente al fondo de la controversia, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal. Así se decide.
2.-LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, PREVISTA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la que sostiene la promovente que la parte actora en su libelo procede a demandar formalmente a Multinacional de Seguros C. A., “…en la persona de su Representante Legal NATHALIE FLORES…”, y el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la demandada en su persona. Que es el caso que la representación legal de Multinacional de Seguros C. A., recae de conformidad con el artículo 14, capitulo V de la Administración, en la persona de su Presidente ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.326, designado como tal en acta de Junta Administradora celebrada en fecha 10 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo A-13, lo cual consta de copia certificada y acta de junta administradora acompañadas al presente escrito. Por lo expuesto, cuando se citó a la demandada en su persona, es decir NATHALIE FLORES, se hizo en quien no tiene legitimidad para ser citada como su representante, ya que no posee esa cualidad y por ende, mal puede citarse a aquella en su persona, siendo en consecuencia procedente la cuestión previa alegada.

Con relación a este Cuestión previa, observa el tribunal que en fecha 14 de diciembre del 2005, el Tribunal comisionado, como lo fue el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la citación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de la Ciudadana NATALIE FLORES, actuando como represente legal y de esa misma forma dejó constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, donde entera al Tribunal haber citado a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, sobre la citación de las personas jurìdicas el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su voto salvado en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 8 de junio de 2006, dejò establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse validamente por la persona jurìdica.
El representante en juicio es aquèl que puede actuar procesalmente por la persona jurìdica, èl a su vez puede ser citado como representante de ella (artìculo 138 mencionado), pero èsta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artìculo 219 del Còdigo de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurìdica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurìdica, bastando indicar en el oficio que se envìa al Tribunal, el nombre, apellido y nùmero de cèdula de identidad de la persona que firmò recibiendo la citación, firmante que –conforme al artìculo 220 eiusdem- podrà ser no sòlo el representante legal o judicial de la persona jurìdica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.
Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurìdica, la citación se entiende con èste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurìdica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, asì como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación vàlida, por mandato del artìculo 220 del Còdigo de Procedimiento Civil…….
…. Resulta totalmente contrario a la teleologìa del citado artìculo 28 del Còdigo Civil, que una persona jurìdica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomìa es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.
Lo lògico por interpretación sistemàtica de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona fìsica del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que disiente, ya que el artìculo 28 del Còdigo Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias….”
Siendo congruente con el criterio antes esbozado, en el caso de marras la citación de la persona jurìdica recayò sobre su representante en la sucursal ubicada en Valencia Estado Carabobo, quien suscribió el recibo de citación con mención de la cualidad de representante legal de la mencionada persona jurídica, por lo que, estima este juzgador que la citación efectuada resulta vàlida, y como corolario la previa opuesta no puede prosperar en derecho.- Asì se establece.
Por otra parte, la persona fìsica citada por la persona jurìdica es quien comparece debidamente asistida de abogado y consigna los estatutos de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y aparte de alegar la previa de ilegitimidad, contesta la demanda alegando entre otras defensas, las propias que como compañìa de seguros le corresponden, como son las derivadas del contrato (Lìmites de la cobertura de la pòliza), consignando como prueba la respectiva pòliza.
Ahora bien, observa quien aquì decide, que efectivamente la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ha comparecido al proceso, pues no sòlo ha contestado la demanda sino que tambièn promoviò las pruebas que considerò pertinentes, en consecuencia tal citación cumpliò su fin. Asì se establece.
3.-EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 6º. Argumentando para ello que la demandada no expresó en el libelo de demanda el domicilio de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., limitándose a indicar una dirección para la citación de la persona en quien solicitó su citación, es por lo que no se cumplió con el citado requisito y tampoco están indicados los datos relativos a su registro como lo señala el ordinal 3º del articulo 340 eiusdem.
Para decidir la presente Cuestión Previa, observa el Tribunal que, no obstante que la omisiòn del domicilio procesal no puede dar lugar a la previa del ordinal 6º del artìculo 346 eiusdem, se evidencia de los autos no sòlo el domicilio sino sus datos de registro, pues en la contestación a la demanda se anexò copia certificada del documento constitutivo estatutos de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., razòn por la cual, la citata cuestión previa no puede prosperar en derecho.- Asì se decide.



III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA NULIDAD Y LA PERENCIÒN PETICIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3° y 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 16 de Noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3: 15 PM.
LA SECRETARIA TITULAR

SORAYA M. VILORIO R.



CEOF/SMVR/zuly Herrera


















Expediente Nº 4532
CEOF/SV/ACH/WM.