REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE QUERELLANTE
AGROPECUARIA LA VEGA C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 4, tomo 71-B.
APODERADOS JUDICIALES
JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.532.782 y V-3.372.200, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.316 y 14.006, en su orden.
PARTE QUERELLADA
OSWALDO JOSE ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.977.
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE
4237
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante querella incoada en fecha 05 de abril de 2004, por los abogados JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA LA VEGA C. A., contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS PADRON.
En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal procede a darle entrada a la querella, quedando anotada bajo el N° 4237.
En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal a los efectos de proceder a la admisión o no de la presente querella, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara inadmisible la presente acción interdictal.
En fecha 23 de abril de 2004, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual apela de la decisión proferida por este juzgado en fecha 21 de abril de 2004.
Por auto de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal oye la precitada apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a fin de que conozca de la misma.
En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, nula la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por este juzgado y ordena al mismo dictar lo conducente a los fines de que se proceda a la ampliación de las pruebas presentadas y una vez cumplida proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella.
Por auto de fecha 16 de julio de 2004, se recibe proveniente del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, las actuaciones de la querella, dándosele entrada bajo su mismo número.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal se constituyó el sitio indicado por el solicitante a los fines de la práctica de la inspección ocular requerida en diligencia de fecha 09 de agosto de 2004.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y como monto de la caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria la cantidad de Treinta Millones de Bolívares exactos (Bs. 30.000.000,00), e igualmente acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Cojedes.
En fecha 01 de Abril de 2005, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual consigna contrato de fianza judicial otorgada por Seguros Caracas de Liberty Mutual, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 06 de octubre de 2004.
En fecha 12 de Abril de 2005, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la restitución del inmueble objeto de la querella.
En fecha 14 de abril de 2005, comparece la abogada IRENE FUENTES, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, y consigna el oficio N° ORT-COJ-041/05, emanado de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, mediante el cual se hace constar que los ciudadanos OSWALDO JOSE ROJAS PADRON, JOSE MIRABAL y RAFAEL TORRES, se encuentran ocupando un lote de terreno ubicado en el sector el Muertito-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y que sobre el mencionado terreno se sustancia la solicitud de derecho de permanencia o carta agraria hecha por los mencionados ciudadanos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal decreta la restitución de la posesión a favor de la querellante sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VEGA C. A., comisionando para la práctica de la restitución decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se libró Despacho con las inserciones del caso.
En fecha 27 de Mayo de 2005, se recibe en este Tribunal proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas, la comisión conferida en fecha 28 de abril de 2005, sin cumplir.
En fecha 10 de junio de 2005, comparece la abogada IRENE FUENTES, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, y consigna acta proferida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Cojedes, mediante la cual se da inicio al procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE ROJAS PADRON, JOSE MIRABAL y RAFAEL TORRES.
En fecha 10 de Junio de 2005, se recibe en esta instancia oficio N° 478, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que esa dependencia inició de oficio procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre el lote de terreno objeto de la querella, por lo cual solicita no acordar medidas de desalojo contra los ocupantes sin que se haya cumplido primero con el debido proceso administrativo por ante ese instituto, todo en cumplimiento efectivo de la normativa prevista en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PERENCION
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, tendiente a impulsar el proceso desde el 10 de junio de 2005, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN. Así se declara.
En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 10 de junio de 2005, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante Un (01) año y 05 meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. ASI SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 14 de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA V. VILORIO R.
Expediente N° 4237.
CEOF/SV/ACH/WM.
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