REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de noviembre de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE: 10.293
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JANETTE DEL CARMEN PEDROZA DE AREVALO,
Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.580.646, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MERY IRALI ANGARITA FALCON,
Inpreabogado Nº 110.955.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inició la presente causa con motivo de solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada formalmente por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, por la ciudadana JANETTE DEL CARMEN PEDROZA DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.646 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MERY IRALI ANGARITA FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.955, dándosele entrada en esa misma fecha, quedó asignada con el Nº 10.293.

Alegó la solicitante, que la partida de nacimiento que acompañó en copia certificada al escrito solicitud marcada “A”, fue inserta en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Cojedes, durante el año 1952, bajo el Nº 744, que solicita dicha rectificación por cuanto la misma adolece de error involuntario ya que en la misma se asentó el nombre de la presentante como “JUANET DEL CARMEN”, cuando el nombre correcto de está, es: “JANETTE DEL CARMEN”, lo cual se evidencia de los recaudos anexos acompañados junto al libelo marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En atención al error antes descrito, solicitó que con fundamento en los artículos 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil la rectificación por el error del nombre en el acta de su nacimiento, en el sentido de que se corrija donde dice: “…JUANET DEL CARMEN…”, por cuanto debe decir y leerse: “……JANETTE DEL CARMEN……”.

Acompañó como medios de prueba al escrito solicitud:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcada “A” (folio 02), 2) Certificación de Datos Filiatorios de la solicitante JANETTE DEL CARMEN PEDROZA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 09 de septiembre de 2005, marcado “B”, (folio 03), 3) Copia fotostática de su Cédula de Identidad, marcada “C” (folio 05), 4) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “D” (folios 06 al 07), Copia fotostática del Titulo de Bachiller de la solicitante, expedido por el Ministerio de Educación, Dirección de Evaluación y Control, marcada “E”, (folio 08), como también copia fotostática del Titulo de Magíster en Ciencias Contables, expedido por la Universidad de Carabobo, marcada “F”, (folio 09).

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, del análisis realizado a la constancia expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, aparece claramente que la ciudadana JANETTE DEL CARMEN PEDROZA DE AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.580.646, nació en Tinaquillo Estado Cojedes, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 1952, y que es hija de los ciudadanos PABLO PEDROZA y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ y de igual forma así aparece identificada en su Cédula de Identidad, cuya copia obra al folio 05 de este expediente. Asimismo de la copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante expedida por el Registrador Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual aparece el nombre de la solicitante como JANETTE DEL CARMEN PEDROZA GONZALEZ.

Por otro lado, en las copias fotostáticas de los títulos obtenidos por la solicitante, que obra a los folios 08 al 10 de este expediente, marcadas “E” y “F”, aparece el nombre de la solicitante, siendo allí identificada como: JANETTE DEL CARMEN PEDROZA GONZALEZ.

De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre de la solicitante como JUANET DEL CARMEN, cuando lo correcto debió ser que la identificara con el nombre de: JANETTE DEL CARMEN. Así se deja establecido.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JANETTE DEL CARMEN PEDROZA DE AREVALO, en cuanto a las menciones de su nombre, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta al folio 83, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1952, inserta bajo el N° 744, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana JANETTE DEL CARMEN PEDROZA GONZALEZ, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del verdadero nombre y en tal virtud: donde dice: “…JUANET DEL CARMEN…” DEBE DECIR Y LEERSE “…JANETTE DEL CARMEN…”. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón y al Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

El…………….



…………..Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos post meridien (02:15 P.M.), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.