REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de noviembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 10.149
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo
DECISIÓN: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VALERIO ANTENORI, Itliano, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.722.443
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VICENTE SANDOVAL y LUISA MARÍA
MENDOZA
INPREABOGADO: Nos. 23.659 y 110.912, respectivamente
DEMANDADO: MICHELE GAROFALO, FILOMENA GAROFALO y GIUSEPPE SORANGELO
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
El presente juicio se inicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, intentada en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial del VALERIO ANTENORI, quien es de nacionalidad italiana, residente en el país, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.722.443, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, contra el ciudadano MICHELE GAROFALO, FILOMENA GAROFALO y GIUSEPPE SORANGELO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de octubre de 2005, se decretó el secuestro del inmueble objeto del despojo, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 24 de octubre de 2005, se remitió despacho al Juzgado Ejecutor comisionado, tal como consta de nota de secretaría con riela al vto del folio 2, del cuaderno de medidas de éste expediente; recibiéndose en fecha 20 de febrero de 2006, comisión la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal por la parte interesada.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se consignan en este fallo.-
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente causa se paralizó en su fase inicial.
En efecto, del orden cronológico de las actuaciones descritas en el capitulo anterior, se constata que el presente juicio se inicio en fecha 21 de octubre de 2005, fecha en que fue admitida la demanda, en el cual este Tribunal, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de despojo, comisionando a tales efectos al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibiéndose dicha comisión sin cumplir por falta de impulso procesal por la parte interesada.-
Desde entonces, el juicio entró en una palpable paralización por falta de impulso de la parte actora, y hasta la presente fecha, no se ha registrado en el presente caso ningún acto de impulso procesal, transcurriendo así un lapso superior a un año en absoluta y plena paralización de la causa, situación ésta que configura sin ningún lugar a dudas el supuesto genérico de perención a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.-
En efecto, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha de admisión de la demanda esto es, el 21 de octubre de 2005, y hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por parte de la actora tendente a activar la prosecución del juicio. Así, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de un año que nuestro Código de Procedimiento Civil requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de este Juzgador, y conforme a la más autorizada doctrina, representa una evidente negligencia de la parte y absoluto abandono del proceso siendo que era deber de la parte actora impulsarlo y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir mas de UN (01) año de paralización del juicio, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R
Exp. Nº 10.149
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