REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRABAJO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°
Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, presentada por la abogado ANA MARIA FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nos: V-15.281.113, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.529, procediendo como apoderada judicial de INVERSIONES PITAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el No. 64, Tomo 63-A; este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones sobre su admisibilidad:
Revisado como ha sido en forma minuciosa el libelo de la demanda, observa este Tribunal que en el mismo se realiza una exposición en la que la demandante alega ser beneficiaria y poseedora de dos (2) cheques, cada uno por un monto de Bs. 12.700.000, girados contra la Cuenta Corriente No. 01340438194381019573, en fecha 31 de Octubre de 2006 y 06 de Noviembre de 2006; que ambos cheques fueron presentados para su cobro de la Agencia del Banco Banesco del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y no fueron pagados por carecer de fondos, tal como se evidencia de documento notariado acompañado marcado “C”.
Ahora bien, en el Petitorio del Libelo en comento, la actora demanda a INVERSIONES LA FAVORITA C.A., para que convenga o en su defecto sea obligada a pagar, textualmente: “ PRIMERO: El monto total de la letra de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.400.000,oo) ”.
Concluye este Juzgador que existe total incongruencia entre los hechos narrados y el petitorio, careciendo de los requisitos básicos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se demanda el cobro de una letra, instrumento cambiario que no fue acompañado con el escrito libelar, aun cuando constituye el instrumento fundamental de la pretensión propuesta.
Así, la demanda propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este juzgador, a pesar del carácter no formalista de nuestro derecho, debe el libelo necesariamente presentar una secuencia y una relación lógica entre los hechos que motivan la demanda, la fundamentación adecuada y un petitorio coherente con aquellos dos aspectos. No ha sido otra la intención del legislador al reglar el contenido de todo libelo de demanda, pues de su texto debe inferirse en forma clara y categórica cuáles son los hechos que dan origen al ejercicio de la pretensión y estos no deben ser totalmente extraños al petitorio.
En criterio de este juzgador resulta de orden público el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la necesidad de que las pretensiones judiciales sean planteadas sin claras e inobjetables contradicciones de fondo entre los hechos narrados y la pretensión propuesta, para evitar la tramitación de un juicio, condenado al fracaso, desde su nacimiento, aún cuando no se produzca ninguna defensa.
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión judicial. Así se decide.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.