REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de noviembre de 2006.
196° y 147°
En virtud de que el Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez, en fecha 24 de octubre de 2006, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de éste Juzgado, y tomó posesión de dicho cargo a partir del día 14 de los corrientes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, presentada inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.552.770 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.642, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA YRENE GIL TORREALBA y RAÚL JOSÉ LAGO CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.130.238 y V- 3.040.720 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, recibida en este Juzgado en fecha 15 del presente mes y año, por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2004, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, que riela a los folios 91 al 93 de este expediente; este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento sobre la competencia declinada, y a tal efecto observa:
En el texto del libelo de la demanda la parte actora relata que en fecha 23 de febrero de 2004, siendo aproximadamente a las 06:45 de la noche, fue arrollado en la Avenida Miranda C/Calle Silva de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAÚL ALEJANDRO LAGO GIL, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.988.582 y con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, por una unidad de transporte público, propiedad de “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.”, identificado con Placas: AK 917X. Marca: Blue Bird. Modelo: All-American. Clase: autobús. Año: 1976. Color: amarillo. Tipo: Colectivo. Serial de Motor: 20194880. Serial de Carrocería: 31815, conducido para ese momento por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.349.751, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 18 de la población de Macapo, Estado Cojedes, quien circulaba en sentido este-oeste, Valencia -Tinaquillo con destino a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Por otro lado, del legajo de copias certificadas del expediente de tránsito Nº 051, anexo junto al libelo de la demanda marcado “C”, efectivamente se aprecia que el accidente ocurrió en la Avenida Miranda C/Calle Silva de la ciudad de Tinaquillo, en jurisdicción del Estado Cojedes.
El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la competencia para conocer de este tipo de procedimientos y señala:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”. (Negrillas de este Tribunal)
Se desprende del propio texto de la norma (que es ley especial de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento de tránsito), que la competencia territorial la determina la Circunscripción en la cual haya ocurrido el accidente, y en el presente caso es evidente que el mismo acaeció en Tinaquillo, dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes.
En consecuencia de ello, debe este Tribunal asumir la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en consideración de lo antes expuesto se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2005, que obra al folio 72 de este expediente, ordenándose librar despacho y Compulsas una vez que la parte interesada provea las copias correspondientes, indicándose en la correspondiente boleta que por efectos de la aludida declinatoria del juzgado de origen, y por haber sido asumida la competencia por este Tribunal, la comparecencia a dar contestación a la demanda deberá ser ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, advirtiéndosele a la parte demandada que el término de la distancia que este Tribunal le concede a los efectos de la contestación a la demanda es de UN (01) día calendario, por ser el domicilio de los codemandados no residenciados en jurisdicción de este Tribunal, la población de Macapo Estado Cojedes y la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se deja modificada la parte pertinente del auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de origen en relación al término de la distancia. A tal efecto, compúlsese el libelo de la demanda y junto con orden de comparecencia al pié, remítase una de ellas al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se comisiona amplia y suficientemente para practicar la citación del co-demandado MANUEL GUILLERMO CÁRDENAS, y por lo que respecta a la citación de la co-demandada “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN GALAN RODRÍGUEZ y MANUEL AGRELA FIGUEIRA, en sus respectivos caracteres de Presidente y Administrador de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (Distribuidor) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, se insta a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. El Tribunal, advierte a la parte demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si ésta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de lo 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
Exp. Nº 10.274.
LEGS//LRAR//Ana
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