REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
DELITO: VIOLACION PRESUNTA.
CAUSA N° 1C-1223-06.
EXP.F.- 09-F05-0245-02

En el día de hoy MIERCOLES, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), siendo la 1:00 p. m, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la ciudadana Secretaria, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 374 eiusdem). Se anunció el Acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA, se deja constancia de la incomparecencia del imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de su representante legal y de la victima SUSANA DEL VALLE PARADA GUDIÑO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “En virtud que el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Auxiliar Manuel Martínez Martin, donde solicita el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, en mi condición de Fiscal titular solicito que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto los hechos ocurrieron el 10-10-2002, donde han transcurrido aproximadamente 4 años, tiempo suficiente para incorporar elementos de convicción y que no se hizo por que la investigación no lo arrojó y esto aunado a que la victima nunca acudió por ante la Fiscalía que lleva el caso, ni siquiera a la presente audiencia donde ha sido debidamente notificada y esto aunado al examen médico legal que dice que no se observan signos externos de lesiones físicas, que es por todos sabido, que ene ste tipo de delito, la victima, siempre es mal tratada o por lo menos siempre le quedan lesiones, como consecuencia del referido hecho, físicas paragenitales, en este caso el órgano femenino de la dama, tiene una desfloración antigua, no hay testigos que corroboren lo dicho por la victima, y en cuanto al posible retardo mental no consta un estudio de un médico psicólogo forense que determine que esa es la situación, solo un informe de un centro clínico privado, en este sentido considero que lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 ordinal d de la LOPNA y artículo 318 ordinal 1 del COPP. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Estoy conforme con la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 561 literal “d”, concatenado con el artículo 318 numeral 1 del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración que no consta suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente no obstante haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de los presuntos hechos y que desde la referida fecha no presenta el adolescente abogado en ejercicio en su defensa que le permita dar paso al debido proceso, por lo que solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo en los términos expuestos por el Ministerio Público. Es todo” Acto seguido, este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa, para decidir observa: Del recorrido de las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que cursa al folio tres (03) oficio dirigido a la Fiscalía IV del Ministerio Público de este Estado, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos por medio de denuncia formulada por la representante legal de la adolescente, ciudadana FRANCIA ZULEIMA GUDIÑO MARVAL, por ante el mencionado Consejo de Protección, en la que manifestó que presumía que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA. Así mismo, cursa al folio 08 el contenido de la denuncia formulada en fecha 27 de Junio de 2002, por la ciudadana FRANCIA ZULEIMA GUDIÑO MARVAL, por ante el mencionado organismo. A los folios 12 al 14, cursa INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25/04/1987, referente a la adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, cuando contaba con 08 años de edad, para el momento de los hechos, victima del presunta hecho, de cuyo resultado se lee entre otras cosas: “Los resultados obtenidos en el área intelectual indicaron que su inteligencia funciona como un “Retardo Leve en su Desarrollo…” recomendando la necesidad de ingresarla a una escuela especial donde puedan canalizar junto al tratamiento neurológico su problema de dispersión, es decir, falta de atención e Hiperactividad (folio 13). Al folio 16 riela ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 10 de Octubre de 2002, que versa sobre diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Al folio 17 riela Acta de Entrevista, de fecha 10-10-2002, realizada a la adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, quien manifestó que el adolescente imputado había abusado sexualmente de ella. Cursa al folio 22 orden de apertura de la investigación, de fecha 07 de Octubre de 2002, donde el Fiscal V Especializado del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, comisionó amplia y suficientemente al DESTACAMENTO POLICIAL N° 03 DE TINACO ESTADO COJEDES, la practica de determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. A los folios 30 al 31 riela escrito de fecha 11-10-2006, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual el ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en su condición de Fiscal V Especializado, presenta ante este Tribunal de Control con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, su solicitud para que este tribunal acuerde un Sobreseimiento Provisional, de la causa, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, no obstante en esta sala de audiencia, una vez revisada las actuaciones de manera exhaustiva, solicitó que se decrete en vez del Sobreseimiento Provisional, el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto los hechos ocurrieron el 10-10-2002, donde han transcurrido aproximadamente 4 años, tiempo suficiente para incorporar elementos de convicción y que no se hizo por que la investigación no lo arrojó y esto aunado a que la victima nunca acudió por ante la Fiscalía que lleva el caso, ni siquiera a la presente audiencia donde ha sido debidamente notificada y esto aunado al examen médico legal que dice que no se observan signos externos de lesiones físicas, entre otras cosas; en este sentido el tribunal considera que como quiera que hacen falta más elementos de convicción y para la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y esto aunado al examen médico legal que arroja que no se observan signos externos de lesiones físicas y en cuanto al examen mental alegado por la victima a la misma no se le practicó un estudio del Equipo Multidisciplinaria que corrobore tal situación, razón por la cual este Juzgadora comporte el Sobreseimiento Definitivo solicitado, siendo lo prudente sobreseer la presente causa de manera Definitiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- Declarar como formalmente declara el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 374 eiusdem), perpetrado presuntamente en perjuicio de la adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (Lopna), en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se le puede atribuir al imputado de autos, SEGUNDO.-. Quedan notificadas las partes aquí presentes. Notifíquese al imputado y a la victima. TERCERO.-Remítase la presente causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para interponer los Recursos de Ley. Así se decide. Terminó siendo la 1:30 p. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA

EL FISCAL V ESPECIALIZADO

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. MARIA OJEDA PEREZ




LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.