REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
IMPUTADO: Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. MARIA OJEDA PEREZ.
DELITO: HECHO “ATÍPICO”.
CAUSA N° 1C- 1222-06.
EXP.F.- 09-F05-0066-03

En el día de hoy, MIERCOLES, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA M. BOSCAN F, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de conformidad con los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, dejando claro que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado de autos, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo por ello procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación del Ministerio Público, en la presente causa signada bajo el N° 1C-1222-06, seguida en su contra por la presunta comisión de un hecho “atípico”, es decir, no contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Penal como delito, alegando ser evidente que de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZERPA ANA AYARI, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, toda vez que no se produjo ningún evento que esté tipificado en la Ley Sustantiva Penal vigente como delito y solo existe el temor de la ciudadana denunciante, antes mencionada, de que el adolescente imputado le iba a lanzar una bomba de agua a su hija, por lo que en consecuencia se hacía evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no se le puede atribuir al adolescente imputado el hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del enjuiciable. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes mencionado y de quien se desconocen otros datos y de su representante legal, así como la incomparecencia de la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por ser evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción que permita el ejercicio de la acción penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 11-10-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo). Por otra parte alegó que, por todo lo expuesto el hecho objeto del proceso NO es típico, solicitando sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y artículo 561, literal “d” eiusdem Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Atendiendo a la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, considerando la atipicidad del hecho esta Defensa destaca que evidentemente de las actass que conforman la causa no se desprenden elementos algunos que permita formular imputaciones al adolescente Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, ya que solo se desprende una acta de denuncia sin que conste un solo elemento que le permita el procedimiento penal en contra del adolescente, aunado a que dicho adolescente no ha sido impuesto en ningún momento de la presente investigación, así como tampoco consta la existencia de algún defensor a su favor, lo cual hace nula la investigación conforme al artículo 191 y siguientes del COPP y los hechos sucedieron hace más de tres años lo que la hace incurrir en prescripción de la acción, si estuviéramos en presencia de algún delito que no ameritare la Privación de Libertad, en virtud de ello es por lo que esta Defensa estima prudente solicitar a favor del imputado el Sobreseimiento Definitivo de la causa con sus efectos de Ley conforme a los términos fiscales Finalmente solicito se oficie lo conducente al CICPC a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Asimismo, pido se me expida copia de la solicitud fiscal. Es todo”. Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente, Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, quien no pudo ser plenamente identificado por la Representación Fiscal y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente estamos en presencia de un hecho atípico, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZERPA ANA AYARI, así como de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, toda vez que según las propias manifestaciones del representante de la Fiscalía V del Ministerio Público, no se produjo ningún evento que esté tipificado en la Ley Sustantiva Penal vigente como delito, existiendo solo el temor de la denunciante de que el adolescente imputado le iba a lanzar una bomba de agua a su hija, es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del imputado de autos, aún no identificado plenamente, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 03 de la presente causa Denuncia Común, de fecha 28-02-2003, formulada por la ciudadana ZERPA ANA AYARI, venezolana, de 37 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la Cédula de identidad N° V-13.182.190, natural del estado Mérida y con residencia en El Retazo, calle Principal Casa N° 03 de San Carlos Estado Cojedes, en contra del adolescente imputado. Segundo.- Al folio 05 corre inserto el escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado adolescente, ciudadano Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho atípico, es decir, no contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Penal como delito, alegando ser evidente que de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZERPA ANA AYARI, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, toda vez que no se produjo ningún evento que esté tipificado en la Ley Sustantiva Penal vigente como delito y solo existe el temor de la ciudadana denunciante, antes mencionada, de que el adolescente imputado le iba a lanzar una bomba de agua a su hija, por lo que en consecuencia se hacía evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no se le puede atribuir al adolescente imputado el hecho punible que comprometa la responsabilidad penal del mismo, lo que impedirá al Representante Fiscal formular Acusación y llevar el caso hasta la celebración de un debate oral y privado, siendo este hecho atípico, lo que motivó a la Representación del Ministerio Público solicitar ante este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del ciudadano Identificación que se omite de conformidad con el Art´. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por cuanto el hecho imputado no es típico, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permitan el ejercicio de la acción penal, por parte de la Vindicta Pública y en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Declara el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del mencionado ciudadano, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1222-06 y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y a la victima de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por auto separado. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 09:30 a.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA V.


EL FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. ANDRES BARRIOS MAZA






LA DEFENSORA PUBLICA PENAL


ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.