REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 03 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
VICTIMA: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SANCHEZ LEON ALI MAURICIO.
IMPUTADO: identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA PEREZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
CAUSA N° 1C- 1182-06
EXP.F.- 09-F05-0022-03

En el día de hoy, VIERNES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del imputado adolescente conocido como identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconocen otros datos, por no haberse podido lograr su identificación por parte del Ministerio Público, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el mismo Magistrado, el mismo puede declararse perfectamente, siendo el referido adolescente, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1182-06, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que de las actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, y que le permita al Ministerio Público corroborar los hechos, ya que en principio solo se cuenta con el dicho del padre de la victima en la denuncia, sin que ese testimonio sea reforzado con otra prueba que les permita a los Representantes Fiscales del Ministerio Público, corroborar que el hecho se cometió, por lo que considera la Vindicta Pública que no pueden afirmar que el hecho se cometió, lo que motivó al Ministerio Público solicitar que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA y de la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado, conocido con el nombre de identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien no se pudo lograr su identificación plena, por ser evidente que falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que de las actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, y que le permita al Ministerio Público corroborar los hechos, a pesar haberse realizado las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, ya que en principio solo se cuenta con el dicho del padre de la victima en la denuncia, sin que ese testimonio sea reforzado con otra prueba que permita al Ministerio Público, corroborar la comisión del hecho punible, por lo que considera la Vindicta Pública que no pueden afirmar que el hecho se cometió, por lo que solicito que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de este a aplicar normas del Código Orgánico Procesal Penal, …(Se deja constancia de que el ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 27-09-2006; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de sobreseimiento definitivo).Solicitando se a declarado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que remite a aquel de manera supletoria. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ quien expone: “Estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma beneficia a mi representado, aunado al hecho de que considera esta Defensa que la acción penal se encuentra extinguida ya que los hechos ocurrieron en fecha 23-01-03 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de tres años desde su comisión, y el delito investigado prescribe a los 3 años de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del referido texto legal, es decir, en razón de haberse extinguido la acción penal, por haber ocurrido la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Finalmente solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar mi representado, en relación a esta causa. Finalmente solicito la copia de la solicitud fiscal Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalía V del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente, conocido como identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien se desconoce su identificación plena, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, solo por el dicho del padre de la victima, pero de las actas que conforman la presente causa no se desprende ningún indicio que nos haga presumir la existencia de tal delito, desde el punto de vista procesal, y en realidad no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales al adolescente, ya que el hecho punible imputado al mismo procesalmente, no se realizó, además que no existe en la causa ningún elemento de convicción que permita establecer responsabilidades penales al adolescente imputado, tal como lo expone el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, configurándose el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto por una parte, por la otra, tenemos que desde el momento en que ocurrieron los hechos (23-01-2003) hasta la presente fecha (3°-11-06) han trascurrido tres (03) años, diez (10) meses y diez (10) días, siendo que la acción penal prescribe a los tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, estamos en presencia de la figura de la PRESCRIPCION, en consecuencia tenemos que la acción penal se encuentra extinguida por Prescripción; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 3 de la presente causa denuncia común, de fecha 23 de Enero de 2003, formulada por el ciudadano SANCHEZ LEON ALI MAURICIO, en representación de su hijo, de 10 años de edad, para la época, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, en la que denunciaba al adolescente de nombre Luigi de haber abusado sexualmente de su hijo. Segundo.- Corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, ACTA PROCESAL, de fecha 23 de Enero de 2003, que trata sobre diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al sitio del suceso Tercero.- Al folio 09 riela la orden de la apertura de la investigación, de fecha 03 de Enero de 2003, donde el Ministerio Público ordena a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, la practica de determinadas diligencias entre ellas: Inspección Ocular al sitio de los hechos, la practica de examen médico forense, entre otras cosas. Tercero.- Al folio 11 de la presente causa, riela el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado conocido con el nombre de identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa al adolescente en referencia, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 561 literal “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Defensa por su parte solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto el hecho punible de que se trata ( ABUSO SEXUAL A NIÑOS), no se realizó, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, además se encuentra prescrita la acción penal, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8 y 318, ordinales 1° y 3° ambos de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que nos remite a aquel de manera supletoria, Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente conocido como identificación que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, de quien no se logró la identificación plena y el cese de toda medida de coerción personal que se le siguiera al adolescente supra mencionado. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificada. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda Notificar al imputado y a la victima de esta decisión. CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SEXTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SEXTO.-Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 9:30 a.m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.