REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 16 de Noviembre de 2.006

196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO EREGUS
IMPUTADOS: Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
CAUSA N° 1C-1096-06.
EXP.F.-09-F05-0248-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, de oficio, al tener quien aquí se pronuncia, conocimiento fehaciente sobre la muerte de los imputados Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA, en la presente causa, por Acta de Defunción debidamente remitida, previa solicitud de este Despacho Judicial y presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, adscrita a la Alcaldía del mencionado Municipio, tal y como se evidencia de los folios 50, 51 y 52 de la causa, por cuanto se hace innecesario la celebración de una Audiencia Oral, tratándose de que la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor del artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es materia de orden público y el Sobreseimiento de la causa debe ser declarado de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el precitado artículo 48, ordinal 1 eiusdem y el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el artículo 103 del Código Penal, en la presente Causa signada con el N° 1C-1096-06, seguida en contra de los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 460 del reformado Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así pues, por todo lo expuesto es por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

JOSÉ GREGORIO EREGUA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 1, casa 2, San Carlos, Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 18/12/01, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREGUA, donde acusaba a los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA, por ser las personas que presuntamente en fecha 09 de Octubre de 2001, en compañía de otro sujeto y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despoja de su vehículo moto. En fecha 09 DE Octubre de 2001, fue interpuesta DENUNCIA por el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREGUA, por ante el Destacamento Policial N° 01, en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; riela al folio 7 de la causa, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 18 de Diciembre de 2001,y el representante Fiscal comisionó para practicar las diversas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes; al folio 14 de la causa riela INSPECCIÓN OCULAR S/N, de fecha 26/10/01, suscrita por los funcionarios ANDRÉS ARTEAGA y MANABRE TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, quienes dejaron constancia del lugar donde sucedieron los hechos; a los folios 26, 27, 28 y 29 riela escrito Acto Conclusivo procedente de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el 31 de Agosto de 2006. riela a los folios 43, 44, 45 y 46 de la causa Audiencia Especial con el objeto de decidir sobre la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público relativa al sobreseimiento Definitivo y Provisional a favor de los adolescentes de autos, donde acordó el Tribunal a solicitud del representante Fiscal Diferir la Audiencia y requerir con carácter de urgencia al Registro Principal Acta de Defunción N° 49, de fecha 22 de Enero de 2002, correspondiente al adolescente Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
así como Acta de Defunción del adolescente Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
por lo que en fecha 03 de Noviembre del año 2006, este Tribunal recibió oficio N° RCM 06-304, de fecha 02 de Noviembre de 2006, emanado del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, suscrito por la Registradora Civil Municipal, ABG. ANA TERESA FARFAN, mediante el cual remite a este Tribunal CERTIFICACION, ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ADOLESCENTE Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
donde se evidencia claramente que el día 17 de Mayo del año 2006, a las 11:45 a.m., falleció el adolescente DEISON RAMÓN SANABRIA MARRUFO y que la muerte se produjo por Shock Hipovolémico, Hemorragia, Perforación Aorta, Pulmón Izquierdo, Herida por Disparo de Arma de Fuego a la Región Clavicular Derecha y ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ADOLESCENTE Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
donde se evidencia claramente que el día 22 de Enero del año 2002, a las 11:45 p.m., falleció el adolescente Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
y que la muerte se produjo por Anemia Aguda, Shock Hipovolémico, y Cardiogénico, Hemorragia Interna y Externa, desgarro Viscerales y Vasculares, Herida por Proyectiles (Perdigones) de arma de Fuego (Escopeta), las cuales rielan a los folios 51 y 52 de la causa.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que el efecto de Ley inmediato a la muerte del imputado, es la extinción de la acción penal por muerte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal y artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° eiusdem. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
por cuanto la Acción Penal se ha extinguido por muerte de los imputados de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1° iusdem y el artículo 103 de la Ley Sustantiva Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1096-06, a favor de los adolescentes Identificación que se omite de conformidad con el Art. 65, parágrafo 2do de la LOPNA,
por cuanto la acción penal se ha extinguido, a causa de su muerte o defunción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 1° eiusdem, y el articulo 103 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

CAUSA N° 1096-06