REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 01 de Noviembre de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: MANUEL JOSÉ FUNES FARFAN
IMPUTADO: Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARQUEZ AVENDAÑO YOLIMAR
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
CAUSA N° 1C-1201-06.

En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE NOVIEMBRE 2.006, siendo la 1:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en la que figura como víctima el niño Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA en representación del niño Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA y del adolescente imputado Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 22 de Septiembre del 2006, a favor del adolescente Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se realizó, en consecuencia dicha solicitud la hacemos de conformidad con el artículo 318, numerales 1 del COPP, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, solicito una vez acordado el sobreseimiento definitivo se remita las actas del expediente al archivo judicial en su oportunidad. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: Evidentemente la solicitud formulada por el Ministerio Público referente al Sobreseimiento Definitivo y beneficia a mi representado, y solicito se deje sin efecto cualquier medida que le fuere impuesta al mi representado, razón por la cual esta defensa solicita se declare le sobreseimiento definitivo con todos sus efectos de ley. Asimismo, solicito se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público de la investigación se desprende que estamos en presencia de uno de los del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se infiere de la DENUNCIA inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, de fecha 21 de Febrero del año 2.003, interpuesta por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE FUNES URBANO en representación del niño Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, en donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; riela al folio 7 de la causa INSPECCIÓN OCULAR N° 003942, de fecha 22 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios NERVO DANIEL Y ERVIS PEÑA PIÑA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien dejan constancia entre otras cosas del lugar a inspeccionar donde ocurrieron los hechos; asimismo, riela al folio 9 de la causa, AUTO DE APERTURA, de fecha 03 de Enero de 2003, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, a los fines de practiquen las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos investigados; investigación que continúo hasta fecha 29 de Septiembre de 2.006, cuando el Fiscal Especializado presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el hecho no se realizó, de conformidad con el artículo 318, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo refiere el represéntate Fiscal, estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que de las actas que conforman el expediente no existen elementos de convicción suficientes que hasta la presente fecha que haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente imputado Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, en virtud de que no existen elementos de convicción suficiente que determine la responsabilidad del imputado en la comisión de lo delito imputado por el representante Fiscal; ya que solo se cuenta con el dicho de la madre de la víctima, sin que el testimonio sea reforzado con otra prueba que permita corroborar que el hecho se cometió, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ajustado a derecho es DECLARAR el Sobreseimiento definitivamente la Causa 1C-1206-06, a favor del adolescente imputado, por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó, a favor del adolescente Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en la que figura como víctima el niño Identificacion que se omite de conformidad con el art. 65 paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 COPP, en concordancia, con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese al imputado y a la víctima. CUARTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN





LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA




LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-1206-06
EXP. FISCAL N° 09-F05-0051-03.