JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto el penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 18.167.698, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Juzgado Accidental observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según consta en sentencia definitiva de 13/09/2004, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 71 al 78 de las actuaciones; calificación jurídica que fue modificada por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 06/10/2004, por la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, resultó aprehendido el día 01/08/2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (13/11/2006), por lo cual tiene un tiempo total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la totalidad de la pena de presidio impuesta el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2012.
TERCERO: Ahora bien, el penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinaria) N° 38.536, de fecha 04/10/2006, que en su Artículo 1 dice: “Se suprime el artículo 493….”, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento.
CUARTO: Al folio 167 de las actuaciones, consta la correspondiente oferta de trabajo, por parte del ciudadano Alfredo Márquez, donde señala que el penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, se desempeñará como obrero de mantenimiento y limpieza en la Asociación Civil “UNIÓN BOLÍVAR”, ubicada en la Avenida Aranzazu, Sector Ruiz Pineda 2, N° 52-80. Valencia, Estado Carabobo, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para su familia y la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
QUINTO: A los folios 172 AL 177 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 12/08/2006, referido al penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario, en el cual los miembros del Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico. Valencia, Estado Carabobo, emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa consistente en Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario (Destacamento de Trabajo), señalando que “…El Equipo Técnico emite pronóstico favorable a la concesión de la Medida de Destacamento de Trabajo…Por lo antes expuesto el joven cuenta con metas factibles de cumplir, apoyo familiar y buena disposición al cumplimiento de normas, recomendándose orientaciones por el Delegado de Prueba para que su adaptación al medio sea adecuada; y otros que el juez considere pertinentes…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Internado Judicial de Carabobo. SEXTO: Al folio 182 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que “El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
Ahora bien, con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/10/2006, que suprimió el ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y aplicando la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", lo ajustado a Derecho es conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, consistente en el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo)
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 Numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el Artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado JESÚS ARTURO CONDE ZAPATA, venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/12/1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.167.698, residenciado en el Barrio Bicentenario II, Calle Principal, con Calle Guárico, Casa N° 04. Valencia, Estado Carabobo, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, hasta que le corresponda y se le acuerde alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2012. En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, mucho menos, relacionado con alguno de los delitos contra la propiedad.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Pernocta, presentándose puntualmente a la hora establecida para los destacamentarios.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado para el día JUEVES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión y firme acta compromiso, y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio y del cómputo de la pena, tanto a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo como a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central. Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda, y a la Dirección del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ELBA XIOMARA FAGUNDEZ


CAUSA N° 1E-559-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 41.424-04