REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 2U-1308-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA

ACUSADO: ARGENIS COROMOTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.534.919, residenciado en el Barrio Los Samanes II, Calle Sucre, casa N° 1-20, San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS URDANETA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMAS: WILMER PASTOR SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.770.791, residenciado en el Barrio La Pastoreña, Sector 01, Calle Principal, Casa N° 12, Barquisimeto, Estado Lara. Y, DAVID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.341.160, residenciado en la vía a la Colonia, parcela N° 6162, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1308-05, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace así:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 08 de abril 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, supra identificado, como autor material del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 relacionado con el artículo 06 con la agravantes previstas en los ordinales 1° por medio de amenazas a la vida, 3° por dos o más personas, 8° sobre vehículos automotores de carga, y, 10° de noche o en lugar público o desolado; todos son de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por los hechos ocurridos el 09 de marzo del años 2005, a las 07:45 de la noche aproximadamente, al momento en que el ciudadano WILMER PASTOR SOTO PERAZA, venía manejando una gandola cargada de sorgo, y cuando va pasando por el semáforo del cruce de vías y venía hablando por el teléfono celular con su patrón, el propietario de la gandola, ciudadano, MOISES ARIECHI; observa que de repente se monta por la puerta del copiloto una persona de color piel morena, quien tenía puesta una gorra de color negro, vestía una camisa de color azul y blanco, y portaba también una pistola de color brillante, diciéndole que era un atraco, que bajara la velocidad para que se montara otro por la parte lateral del chofer, un sujeto, de pelo ondulado, de bigote de color negro, de cara ahuecada, vestía una franela de color negro, con el cuello color blanco; luego los individuos, proceden a meter al chofer en la parte del piso del lado del copiloto, le exigen que le entregue los viáticos y la guía de la carga; luego, un poco más tarde la gandola se detiene, caminan varios metros hacia el monte, donde dejan chofer con el sujeto que se montó primero; y ya cerca del terminal de pasajeros, le permiten comunicarse con su patrón, quien le manifestó que la gandola estaba recuperada. Luego en Lagunitas en sentido vía El Amparo, municipio Ricaurte del estado Cojedes, la mencionada gandola es interceptada por funcionarios de la policía del estado Cojedes pertenecientes al puesto policial de esa población; su conductor al bajar de la misma es aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento; y, quedó identificado como ARGENIS COROMOTO PALENCIA; supra identificado.

Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 05 relacionado con el artículo 06 con la agravantes previstas en los ordinales 1° por medio de amenazas a la vida, 3° por dos o más personas, 8° sobre vehículos automotores de carga, y, 10° de noche o en lugar público o desolado; todos son de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que prevén y sancionan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Así las cosas, presentada la Acusación, el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de abril de 2005; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA; como autor material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 relacionado con el artículo 06 con las agravantes previstas en los ordinales 1° por medio de amenazas a la vida, 3° por dos o más personas, 8° sobre vehículos automotores de carga, y, 10° de noche o en lugar público o desolado; todos son de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además, ADMITE, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; a las que se acogió la Defensa con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos:

--Con declaración del ciudadano, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, hoy, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), con sede en Libertad-Lagunitas; quien dijo que, “…eso fue en el año 2005, aproximadamente a las 08:30 de la noche, que al sitio llegaron tres funcionarios, que el dueño de la gandola les manifestó que había sido objeto del robo de la gandola, que en el procedimiento aprehenden a un ciudadano que resultó ser ARGENIS COROMOTO PALENCIA, que lo aprehendieron manejando la gandola, que los ciudadanos que se presentaron como dueños de la gandola, que el procedimiento se hizo a una cuadra del Destacamento Policial en Lagunita, que no se incautó ninguna arma de fuego, que la gandola es marca Mack, color amarillo, a granel, supuestamente cargada de sorgo, que el ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA que está presente en esta Sala era la persona que manejaba la gandola que venía en sentido San Carlos-Lagunita, que él lo vio…”. ---Con declaración del ciudadano, ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEREZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue en marzo de 2005, que el procedimiento lo hicieron tres funcionarios, que no encontraron ningún armamento, que la gandola fue detenida como a 40 metros del Comando de la Policía de Lagunitas, que aprehendieron al ciudadano acusado ARGENIS COROMOTO PALENCIA que se encuentra presente en esta Sala quien conducía la gandola, que iba solo, que el dijo –el acusado- que le habían pagado CIEN MIL BOLÍVARES PARA CARGAR LA GANDOLA, que eso fue casi a las 10:00 de la noche…”. ---Con declaración del ciudadano, CÉSAR AUGUSTO TERÁN, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 6 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…el 09 de marzote 2005 aprehendieron a un ciudadano que manejaba una gandola, que no opuso ninguna resistencia, que no portaba arma de fuego, que la gandola era de color rojo, con un cargamento de sorgo, que era de noche, que el vehículo fue detenido a unas cuadras del Comando de la Policía de Lagunitas, que la detención la practicaron el Cabo Segundo Carlos Bolívar, Roberto Hernández y su persona, que en el procedimiento se detuvo al ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA presente aquí en esta Sala, que lo detienen porque cargaba una gandola hurtada, que la gandola venía desde San Carlos para Lagunita, que sí se agarro al ciudadano manejando la gandola…”. ---Con el Informe que contiene DICTAMEN PERICIAL, de fecha 10 de marzo de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, inserto al folio 55 Pieza I de la Causa, suscrito por el ciudadano RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN, funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL: (…) EXPOSICIÓN: (…) se procedió a la inspección de los seriales de identificación de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento Interno de esta Sub Delegación, ubicado por la Avenida Universidad frente a la Redoma de Ziruma, el cual presenta las siguientes características, clase Camión, marca Guiri, modelo 1981 LTS 9000, tipo Chuto, color Rojo y Azul, año 1981, placas de circulación 11T-BAF, uso Carga, serial de carrocería AJY90B85182, serial de motor 6B1397 (…) PERITACIÓN: (…) para el momento del reconocimiento el vehículo automotor (…) se encuentra desprovisto de la chapa grabada con el serial de identificación de carrocería ubicado en el lateral de la puerta delantera izquierda; el serial de carrocería, dígitos AJY90B85182, ubicado en el chasis, se encuentra en estado original (…) el serial del motor, dígitos 6B1397, ubicado en el block del motor, se encuentra en su estado original…”. ---Con el Informe que contiene DICTAMEN PRERICIAL, de fecha 10 de marzo de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, inserto al folio 56 Pieza I de la Causa, también por el antes mencionado funcionario, el que se lee, “…EXPOSICIÓN: (…) se procedió a la inspección de los seriales de identificación de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento Interno de esta Sub Delegación, ubicado en la Avenida Universidad frente a la Redoma de Ziruma; el cual presenta las siguientes características, clase Remolque, marca Fabricación Nac., modelo 1994, tipo Batea, color Amarillo, año 1994, placas de circulación 148-XHM, uso Carga, serial de carrocería 109400010, no posee serial de motor (…) PERITACIÓN: (…) para el momento del reconocimiento el vehículo automotor (…) el serial de identificación de la carrocería, dígitos 109400010, ubicado en la parte delantera derecha de la batea, se encuentra en estado original…”. ---Con MEMORANDUM N° 6855, de fecha 10 de marzo de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, inserto al folio 51 Pieza I de la Causa, que contiene una REGULACIÓN REAL, suscrito por el ciudadano JOSÉ COLMENARES, funcionario experto, adscrito a la Sub Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el que se lee, “…MOTIVOS: (…) el examen ha de verificarse sobre la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos setenta Kilogramos de SORGO (49.270 Kg.), a fin de dejar constancia de su valor real. (…) EXPOSICIÓN: Pieza 01.- Cuarenta y Nueve Mil doscientos setenta (49.270) Kilogramos de semillas de SORGO a granel, los cuales se aprecian en buen estado de uso y conservación, valorado en VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000, oo). (…) CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de Regulación Real, se tomó en cuenta, la clase de semilla y el propio estado en que se encuentran, dando un valor real total de VEINTE Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000, oo)…”.

Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal Unipersonal, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales, supra referidas, fueron ordenadas en la fase de investigación y oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público debidamente exhibidas e incorporadas mediante sus lecturas con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y así se Declara.

Ahora bien, es criterio del Tribunal Unipersonal, que las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos; ciudadanos, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR HERNÁNDEZ, ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEREZ, y, CÉSAR AUGUSTO TERÁN; al ser analizadas en sus contenidos; primero, de manera individual; luego, relacionadas y concatenadas entre si, para obtener una apreciación global de ellas; pero, también al ser en su conjunto, relacionadas y comparadas con las supra referidas pruebas documentales; todo esto a los fines de constatar la veracidad de sus contenidos; resultan coincidentes, concordantes, concurrentes y precisas en el sentido que ciertamente prueban, que, en la noche del 09 de marzo de 2005, a pocas cuadras del Comando de la Policía de Lagunitas, municipio Ricaurte del estado Cojedes, fue aprehendido el acusado ARGENIS COROMOTO PALENCIA, supra identificado, al momento en que conducía en dirección San Carlos-Lagunitas, el camión con la batea, supra descritos, en el que transportaba una carga de sorgo, también supra descrita y valorada; los cuales habían sido denunciado como robado.

Así las cosas, esos hechos fueron también corroborados, con las testimoniales siguientes:

---Con la Declaración del testigo presencial, ciudadano, DELVIS PASTOR SILVA CARRILLO, funcionario de la Guardia Nacional, quien dijo que, “…eso fue en la noche del 09 de marzo de 2005, que venían de un cumpleaños cuando de repente se encuentran con una camioneta blanca de la cual se bajó un supuesto funcionario de la policía del estado Portuguesa y los apuntó con un arma de fuego tipo escopeta, que su compañero le solicita la identificación y no la mostraba, que se dirigieron a la Comandancia de la Policía y fue cuando supieron que a un ciudadano le habían robado su vehículo, que está en esta Sala por el problema del robo de la gandola, que cuando vio la gandola robada ya la tenían en parada en el estacionamiento del Comando de la Policía de Lagunitas, que saben que es robada porque los policía lo decían, que la misma era conducida por el ciudadano que está presente en esta Sala –señala al acusado-, que él lo vio, que el oyó cuando el señor que está presente en esta Sala dijo que conducía el camión y vio cuando entregaba un dinero que fue colocado sobre una mesa que se encontraba en la policía de Lagunita y oyó que el acusado dijo que aquí están los reales que me dieron para que manejara la gandola…”. ---Con Declaración del testigo presencial, ciudadano, ALEX JOSÉ VILLANUEVA RUIZ, funcionario de la Guardia Nacional, quien dijo que, “…lo único que recuerda es que un supuesto funcionario de la policía del estado Portuguesa los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta, que procedió a quitársela y luego la llevaron a la Comandancia de la policía de Lagunitas, que los hechos sucedieron aproximadamente a las 09:00 de la noche del 09 de marzo, que el ciudadano que está presente en esta Sala –señala al acusado- se encontraba en el Comando cuando ellos llegaron, que los policías en el Comando decían que cargaba un camión robado, que la gandola era robada, que el vio la gandola y observó al ciudadano acusado en la Comandancia de la Policía de Lagunita…”. ---Con Declaración del testigo presencial, ciudadano, EDGAR JESÚS PERALES GONZÁLEZ, funcionario de la Guardia Nacional, quien dijo que, “…eso fue el 09 de marzo de 2005, entre las 8 y 9 de la noche, que ellos, su persona, DELVIS PASTOR SILVA CARRILLO y ALEX JOSÉ VILLANUEVA RUIZ, vieron cuando un ciudadano cargando un arma de fuego los detuvo diciendo que ellos había robado una gandola, que los hechos ocurrieron diagonal a la Alcaldía de Lagunitas, que ellos, los que andaban con el ciudadano que los detuvo, alegaban que eran los dueños de la gandola, que la policía fue quien detuvo la gandola y agarró a quien la cargaba, que el ciudadano que cargaba el arma de fuego tipo escopeta decía que era policía, que los apuntaba cuando estaban en el carro, que eso fue en la entrada de Lagunitas, que el policía andaba vestido de civil, que vio al señor que supuestamente había robado la gandola dentro de la policía, que la gandola estaba parada al frente de la Comandancia de la Policía de Lagunitas, que cuando llegaron ya estaba ahí…”. ---Con Declaración del ciudadano, DAVID NASSER NASSER, quien dijo que, “…todo sucedió el 09 de marzo de 2005, que el dueño de la Gandola era Wilfredo Arriechi, que supo del robo de la gandola por que el chofer habló vía celular con el dueño de la gandola y en ese momento él –el testigo- se encontraba con el, fue cuando decidieron poner la denuncia y buscarla, que en la vía Lagunita llegaron unos Guardias Nacionales y les dijeron que ellos –los que pusieron la denuncia- habían robado la gandola, que cuando llegó a la Comandancia de la Policía de Lagunitas vio al ciudadano que cargaba la gandola porque minutos antes lograron detenerlo cerca del sitio, que el policía que andaba con ellos se llama Marcelo, que ellos llegaron en una camioneta Pick Up, Cheyenne 4x4, de color blanca, que no vio ninguna escopeta, que la policía de Lagunitas fueron quienes detuvieron la Gandola, que al ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA lo bajamos de la gandola que se robaron en el cruce de vías, en el semáforo de San Carlos, que el vio cuando bajaron al ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA de la Gandola…”.

En efecto, a los folios 47 al 49 se inserta el MEMORANDUM N° 130-05 de fecha 10 de marzo de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, que contiene el INFORME de la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el supra mencionado funcionario experto JOSÉ COLMENARES, en el que se lee, “(…) DICTAMEN PERICIAL (…) EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representados de la siguiente manera: PIEZA 01.- A los efectos propuestos me fue suministrada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, en efectivos, distribuidos de la manera siguiente: Veinte (20) billetes de cinco mil bolívares…”. El Tribunal en este punto hace la observación que es la referida cantidad de dinero, a la que hace referencia el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEREZ, en su Declaración. Así las cosas, también se lee en el referido INFORME: “…PIEZA 03.- A los efectos propuesto me fue suministrada una pieza que resultó ser un CARNET, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, a nombre de FIGUERO MARCELO, signado con el N° 0809, de fecha expedición 01-05-03, con rango de Cabo 2do. C.I. N° 12.637.754 8…) presentando en su parte inferior una inscripción donde se lee POLICÍA ESTADO PORTUGUESA…”. En este punto el Tribunal observa que es a este ciudadano, FIGUERO MARCELO, funcionario policial del estado Portuguesa al que hace referencia el ciudadano, DAVID NASSER NASSER, en su declaración. También se lee en el mencionado INFORME: “…PIEZA N° 05.- A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fuego tipo ESCOPETA marca Sarasqueta, serial 21179, calibre 16…”.

En esta oportunidad el Tribunal invoca nuevamente el supra referido criterio jurisprudencial según la Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referida prueba documental fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante su lectura. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Unipersonal, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarla en todo su valor probatorio.

En cuanto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 10414, de fecha 10 de marzo de 2005, inserta al folio 60 Pieza I de la Causa, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los ciudadanos, ANGEL YELISNE y GIANNI FLORES, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el que se lee, “…se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (…) en la Avenida Principal de la Zona Industrial detrás del Terminal de Pasajeros, San Carlos, Cojedes (…) el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública (…) presentando su superficie natural de tierra, donde se observa el libre paso para la circulación de vehículos automotores y el paso peatonal, se puede apreciar abundante maleza pisoteada y una pared sin frisar (…) se observa una fábrica la cual funciona como “USURPADORA DE BATATAS”, la misma se toma como punto de referencia, siendo infructuosa la búsqueda de evidencias de carácter criminalístico…”. Asimismo, al folio 63 Pieza I de la Causa, se inserta el MEMORANDUM N° 131-05, de fecha 11 de marzo de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ya mencionado funcionario ANGEL YELISNE; que contiene el INFORME referido a un Reconocimiento Legal, en el que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL (…) EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrada: 01.- Una CHEMY de color negro con cuello blanco, con dos rayas horizontales de color verde y blanco, del lado izquierdo dos rayas verdes y en el centro de la verde una raya blanca (…) 02.- Una pieza que resultó ser un COLLAR, de color negro, de material sintético, en el mismo se observa un dije de forma circular el cual presenta la imagen de Jesucristo…”.

Así las cosas, estas dos últimas pruebas documentales, por cuanto el Tribunal no tiene la posibilidad procesal de compararlas con alguna otra prueba testimonial, documental, o, de cualquier otra naturaleza; es por lo que estima no apreciarlas en esta oportunidad; por cuanto nada útil aportaron al juicio; ni, para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua, ni, a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal que en esos hechos pudiera tener el acusado de autos. Y, así se Declara.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los órganos de prueba que no concurrieron al segundo llamado para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública, el juzgador, por tal motivo prescindió de esos órganos de pruebas y ordenó la continuación del juicio. Y, así lo Declaró.

Pues bien, es criterio del Tribunal Unipersonal, que las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos,
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR HERNÁNDEZ; ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEREZ; y, CÉSAR AUGUSTO TERÁN. La rendida por los testigos presénciales, funcionarios de la Guardia Nacional, ciudadanos, DELVIS PASTOR SILVA CARRILLO; ALEX JOSÉ VILLANUEVA RUIZ; EDGAR JESÚS PERALES GONZÁLEZ, y, DAVID NASSER NASSER. Pero también el contenido de las pruebas documentales constituidas por los Informes que contienen los DICTAMENES PERICIALES, suscritos por el funcionario RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN, referidos a los vehículos clase Camión, marca Guiri, tipo Chuto, color Rojo y Azul, año 1981, placas de circulación 11T-BAF, uso Carga; y,
Clase Remolque, modelo 1994, tipo Batea, color Amarillo, año 1994, placas de circulación 148-XHM; y, el MEMORANDUM N° 6855, suscrito por el funcionario JOSÉ COLMENARES, referido a la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos setenta Kilogramos de sorgo (49.270 Kg.); todos de fecha 10 de marzo de 2005, e insertos, respectivamente, a los folios 55; 56 y, 51 Pieza I de la Causa. Todos los cuales fueron denunciados como robados Al ser analizadas en sus contenidos, primero de manera individual; luego, relacionadas y concatenadas entre si, para obtener una apreciación global de ellas; resultan coincidentes y concurrentes, en cuanto a que efectivamente, prueban, que en la noche del 09 de marzo de 2005, a pocas cuadras del Comando de la Policía de la población de Lagunitas, municipio Ricaurte, estado Cojedes; fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Comando policial de Lagunitas, el acusado, ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, cuando conducía el camión con el remolque, supra descritos, en el cual llevaba o transportaba la también supra descrita carga de sorgo.

Así las cosas, al tribunal analizar las referidas pruebas, testimoniales y documentales; apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, concatenadas y adminiculadas, al relacionarlas entre si para obtener una apreciación global de ellas; todo esto, según la sana crítica, las reglas de las máximas de experiencia, de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los expertos a través de las experticias por ellos elaboradas y suscritas como auxiliares de la administración de justicia. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos singulares probados con los medios de pruebas evacuadas durante el contradictorio, para llegar, a un resultado general y concreto que es el objeto del juicio; al relacionarlos entre si a los fines de hallar sus puntos coincidentes; todo lo cual lleva al ánimo del tribunal unipersonal, más allá de la duda razonable, el convencimiento pleno, que, en la noche del 09 de marzo de 2005, a pocas cuadras del Comando de la Policía de la población de Lagunitas, municipio Ricaurte, estado Cojedes; fue aprehendido el acusado, ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, cuando conducía los supra descritos vehículos en donde llevaba o transportaba la también supra descrita carga de sorgo; que habían sido denunciados como robados en el sector conocido como Cruce de Vías, en la ciudad de San Carlos. Hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas.

Así las cosas, es máxima de experiencia, que cuando una persona es sorprendida por funcionarios policiales, conduciendo un camión con el remolque en el que transporta una carga importante; denunciados como robados, con las características del caso que nos ocupa; la tendencia lógica de su conducta es la de afirmar que fue contratado como chofer de dichos vehículos para realizar el transporte de dicha carga, en la creencia de que así puede evadir la acción de la fuerza pública y garantizar su impunidad. Esa fue la conducta desarrollada por el acusado de autos, cuando fue sorprendido, y luego aprehendido, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo narradas y suficientemente probadas en esta sentencia; quien, al ser preguntado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, inmediatamente mostró un dinero, -supra descrito-, afirmando o diciendo que había sido contratado por el, o los dueños, de los vehículos y la carga, para que realizara el transporte; sin poder, lógicamente, informar a los funcionarios actuantes, en relación a la propiedad de dichos bienes.

Por tanto, existe, una clara relación lógica entre las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas primero de manera individual; y, luego globalmente, al relacionarlas entre si por el Tribunal Unipersonal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; que conducen al juzgador, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría del acusado, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, supra identificado, en la ejecución del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por él desarrollada, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé y sanciona el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo; por cuanto el mencionado ciudadano, sí tenía conocimiento que el vehículo camión que conducía, el remolque y la carga de sorgo que transportaba, provenía del delito de robo; los cuales habían sido denunciados como robados, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya narradas. Asunto que no fue en ningún momento desvirtuado ni por la defensa, ni por el acusado. Por todo lo anterior, estima el Tribunal Unipersonal, que no fue probado en el juicio, ni el hecho constitutivo del delito de robo agravado de vehículos automotores, ni la participación criminal del acusado de autos en la perpetración de dicho delito.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen del Delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que el acusado ARGENIS COROMOTO PALENCIA, fue, efectivamente aprehendido cuando conducía, por tanto recibió, los supra descritos vehículos en el cual transportaba una carga de sorgo; todos los cuales habían sido denunciados como robados. No pudiendo, el mencionado acusado, a lo largo del proceso penal, acreditar la procedencia lícita de dichos objetos, por lo que es máxima de experiencia tal como se estableció supra, que en estos casos se evidencia el origen delictivo, es decir, proveniente, en nuestro caso, del delito de robo, de las supra descritos vehículos; que el Acusado ARGENIS COROMOTO PALENCIA, es autor, a título de dolo directo del hecho punible por él perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; por cuanto tuvo la intención de aprovecharse, al conducir, por tanto recibir, los vehículos que conducía, y, de la carga que transportaba en dirección San Carlos-Lagunitas; siendo probadamente esas cosas provenientes del delito de robo. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye que tal conducta debe ser reprochada, por lo que debe el acusado responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al acusado, así:

Al ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, por aplicación del artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le deberá aplicar una pena de TRES (03) á CINCO (05) años de prisión; pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe entender que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene, sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática CUATRO (04) AÑOS; pero como el juzgador para la aplicación de la pena toma en cuenta; por una parte, el valor, supra establecidas, de las cosas provenientes del delito, y de las que se aprovechó el acusado de autos; y por la otra, no toma en cuenta la circunstancia de presunción de ausencia de antecedentes penales en el mencionado acusado; es por lo que estima, atendiendo al principio de la proporcionalidad que la pena aplicable es de CUATRO AÑOS de prisión.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en el artículo 74 ejusdem, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del mencionado artículo, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener el mencionado Acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por él perpetrado a Título de Dolo Directo; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados en esta Sentencia; así concluye el juzgador al apreciar el valor de las cosas provenientes del delito robo y aprovechadas por el acusado de auto, tal como se estableció supra; por lo que, en este caso, la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, no constituye otra circunstancia de igual entidad a las contenidas en los Ordinales 1°, 2° y, 3° del Artículo 74 del Código Penal; pero dicha circunstancia tampoco, aminora la gravedad del hecho punible probadamente perpetrado. Para esta conclusión el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación; en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y, así se Declara. Por todo lo antes dicho, el Acusado ARGENIS COROMOTO PALENCIA; supra identificado, deberá en definitiva, sufrir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en la sentencia condenatoria, el tribunal, sin necesidad de dar cumplimiento a ninguna formalidad, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, cuando tal cambio de calificación, favorece al acusado, como ocurre en el caso que nos ocupa; es por lo que con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano, ARGENIS COROMOTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.534.919, residenciado en el Barrio Los Samanes II, Calle Sucre, casa N° 1-20, San Carlos, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; al haber sido hallado por este Tribunal Unipersonal, CULPABLE, en consecuencia, autor responsable penalmente, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y SU RESPETIVA CARGA DE SORGO, PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pena que cumplirá provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2010. Para el cálculo de dicha Pena, el Tribunal Unipersonal, tomó en cuenta la supra citada Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, lo previsto en los artículos 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como en el 37 y 74 Ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo, el Tribunal Unipersonal CONDENA al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; terminada esta. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, según el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

Finalmente, por cuanto el ciudadano ARGENIS COROMOTO PALENCIA, fue Condenado a una pena menor de Cinco años, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó su inmediata libertad, la que se hizo efectiva desde la misma Sala de Audiencia.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día Jueves 27 de Octubre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 09 días del mes de Noviembre de 2006, siendo las Nueve horas de la mañana. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA







LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. BETHZAIDA SANTAMARÍA