REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1508-06

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: ISMERDA CASTILLO
ESCABINA TITULAR II: GREGORIA FENÁNDEZ
ESCABINA SUPLENTE: OMAIRA PACHECO

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.508, residenciado en la Calle José Landaeta, Casa N° 46, Sector Caja de Agua, Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.584.230; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.041, residenciado en la Calle Figueredo, Conjunto Residencial San Antonio N° 2, Tranquillo, Estado Cojedes.

VÍCTIMA: MIRIAN JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.133.471, residenciada en la Calle Principal de Campo Carabobo, Casa N° 368, Estado Carabobo, hermana del hoy occiso. Y. MARTÍN GUTIERREZ (Occiso).

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1508-06; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:


I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano, ANTONIO JOSÉ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.508, residenciado en la Calle José Landaeta, Casa N° 46, Sector Caja de Agua, Tinaquillo, Estado Cojedes; supra identificado; por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, entonces vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTIÍN GUTIERREZ (Occiso); por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2005, cuando; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, encontrándose en la Sede, recibieron llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía Estadal, en donde informan que en la “Granja Cañafístalo” de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego; seguidamente una comisión integrada por los funcionarios PEDRO LEÓN, VLADIMIR MANZANILLA, y GILBERT CASTAÑEDA; se trasladan a la antes mencionada dirección, en el sitio son recibidos por el funcionario de la Policía Estadal, ciudadano, LUCIO VELÁSQUEZ; inician las pesquisas, y observan el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal presentando heridas por arma de fuego en la pierna izquierda sin salida, y, en la región axilar izquierda sin salida; la comisión realiza la respectiva Inspección Técnica Criminalísticas del sitio del suceso, resulta identificado el hoy occiso como MARTIN GUTIERREZ, cédula de identidad N° 13.875.795; asimismo, el funcionario policial, señala a los investigadores un camino de donde observaron salir varias aves de las denominadas gallinas, se trasladan por el referido camino, y durante el recorrido observaron en la vía una vivienda rural ubicadas a poco metros de la granja donde dieron muerte al hoy occiso, en el camino observan una gallina muerta, un saco a poco metros de la referida gallina, presuntamente utilizado para robar gallinas de la granja, observan también restos de plumas de gallinas; se trasladan a la vivienda a donde los conducía los rastros dejados por el autor o autores del hecho, ingresan a la misma, y en cuyo interior encuentran a varios sujetos, quienes al observar la presencia policial intentan huir del lugar; siendo capturados cinco de ellos, quienes resultaron identificados como Aular José Manuel, Juan Francisco Morales Aular, Aular Javier Antonio, y, Morales Arévalo Juan Carlos; lográndose dar a la fuga un sujeto conocido como Antonio Aular, quien fue detenido posteriormente en las inmediaciones de la zona. En la vivienda visitada, la comisión policial, encontró, una escopeta marca CBS, modelo 151, serial 1615763d, la cual presuntamente presentaba signo de haber sido disparada recientemente; la comisión procedió a fijar fotográficamente el sitio del suceso, el cadáver, la gallina muerta, las plumas de gallina; recolecta como evidencia un saco presuntamente utilizado para robar gallinas. Luego la comisión policial en entrevista sostenida con el ciudadano, MORALES ARÉVALO JUAN CARLOS, este les dijo, que estuvo tomando hasta tarde con sus primos detenidos junto a él, quienes son hermanos del ciudadano ANTONIO AULAR; que como a las 05:00 de la mañana vio salir de la casa a ANTONIO AULAR con una escopeta que estaba en la casa, luego lo vio regresar como asustado a las 07:00 horas de la mañana, luego se puso a ver la televisión y cuando llegó la policía no supo más de este ciudadano.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal para entonces vigente; que prevé y sanciona, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Así las cosas; presentada la Acusación, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de junio de 2005; durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ AULAR; como autor material del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍN GUTIERREZ (Occiso); previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del entonces vigente Código Penal. Además, la ciudadana Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes.

En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano PEDRO LEÓN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes; quien afirmó que, “…ratifica el contenido y la firma que se observa en el ACTA PROCESAL PENAL con fecha 26 de mayo de 2004; la cual corre inserta al folio 47 Pieza I de la Causa, -incorporada al juicio mediante la lectura-, que en el sitio se encontraba una persona sin signos vitales en una finca, que en el sitio realizaron una pesquisa, que se observa una cerca de alambres de púa picada, que encontraron unas gallinas, que unas estaban dentro de un saco y las otras estaban dispersas por la zona, que eso fue en el Sector Aguirre, Cañafístola de Tinaquillo, que recogieron una escopeta, que la casa tenía una sola puerta, que fue hasta el sito de los hechos, que realizó una inspección ocular del sitio, que está al folio 09 Pieza I de la Causa –incorporada al juicio mediante la lectura-, que reconoce su contenido y firma, que realizó una inspección al cadáver la cual riela al folio 23 Pieza I de la Causa –incorporada al juicio mediante la lectura-, que reconoce su contenido y firma; que el cadáver presentaba heridas por arma de fuego, que sí estaba presente cuando se hizo el levantamiento del cadáver…”.

En efecto, al folio 47 Pieza I de la Causa, riela el ACTA PROCESAL, de fecha en San Carlos el 26 de mayo de 2004, suscrita por el ya mencionado funcionario PEDRO LEÓN, en donde se lee que, “…encontrándome en la Morgue de esta ciudad, presenciando la Autopsia del ciudadano MARTIN GUTIERREZ (…) sostuvo entrevista con la Doctora ELIZABETH PELÁEZ, Médico Patólogo de la misma me manifestó que las heridas presentada por el hoy occiso fueron ocasionadas por un arma de fuego de las denominadas escopeta…”. Asimismo, al folio 09 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA PROCESAL de fecha en San Carlos, suscrita por el mismo mencionado funcionario, en donde se lee, que, “…recibió llamada de la Centralista de Guardia de la Policía del Estadal, informando que en la Granja “Cañafístola”, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego (…) se trasladó hacia la dirección arriba indicada con la finalidad de realizar pesquisas en relación a cómo ocurrieron los hechos, Inspección Ocular y colección de evidencias en el sitio del suceso, así como la remoción del cadáver (…) siendo identificado el hoy occiso como MARTÍN GUTIÉRREZ (…) se observaron salir varias aves de las denominadas gallinas (…) observaron una vivienda rural ubicada a poco metros de la granja donde dieron muerte al ciudadano MARTÍN GUTIÉRREZ (…) encontraron una gallina muerta, un saco a poco metros de la referida gallina (…) observaron restos de plumas de gallina (…) en el interior de la vivienda rural encontraron varios sujetos quienes intentaron darse a la fuga, quienes quedaron identificados como Aular José Manuel, Juan Francisco Morales Aular, Javier Antonio Aular, y, Juan Carlos Morales Arévalo (…) del lugar se había fugado un sujeto conocido como ANTONIO AULAR, quien fue detenido posteriormente en las inmediaciones de la zona, en al vivienda encontraron una escopeta (…) presuntamente presentaba signo de haber sido disparada recientemente (…) se procedió a fijar fotográficamente tanto el sitio del suceso, como el cadáver, así como la gallina muerta (…) se colectó como evidencia el saco presuntamente utilizado para robar gallinas…”. También, al folio 23 Pieza I de la Causa, se inserta la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha en San Carlos el 25 de febrero de 2005, suscrito por el mismo funcionario Pedro León, en el que se lee, que, “…se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) en: MORGUE DE ESTA SUBDELEGACIÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES (…) dejándose constancia de lo siguiente: corresponde al cadáver de una persona del sexo masculino, que se encuentra sobre una camilla metálica en posición decúbito dorsal…”. Igualmente, al folio 11 Pieza I de la Causa, se inserta el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 25 de Enero de 2005, incorporada al juicio mediante la lectura-, suscrita, también por el mencionado funcionario Pedro León, en el que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en: SECTOR AGUIRRES, GRANJA AVÍCOLA CAÑAFISTOLA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES (…) trátase de un sitio de suceso mixto correspondiente a una granja, la misma se encuentra delimitada por un cercado de alambres de púa y estacas de madera, se observa tres galpones protegido por una cerca de alfajor, uno de ellos se encuentra violentada y es para la cría de aves de corral denominada gallina (…9 se puede apreciar en el tercer galpón en sentido Este-Oeste, tendido sobre la superficie del terreno, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo (…) en el suelo, el cual presenta abundante maleza se aprecia una mancha de una sustancia de color pardo rojiza (…) se fija fotográficamente, (…) por un camino de tierra con abundante maleza donde se aprecia un ave de corral denominada gallina la cual se encuentra muerta, aproximadamente a dos metros en sentido Oeste se observa amontonada sobre la maleza un grupo de plumas de color marrón de varios tonos, en sentido sur, aproximadamente a cuatro metros se aprecia una vivienda tipo rural elaborada en bajareque con techo de acerolit, se fija fotográficamente…”.

–Con Declaración del ciudadano LUCIO VELÁSQUEZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 2, Tinaquillo, estado Cojedes, quien dijo, que, “…andaba con dos compañeros y avistaron al occiso, que el lugar estaba cerrado y entraron por una parte de la cerca, que rodearon la cerca de bahareque, que encontraron seis personas y una se dio a la fuga, que no logró ver las características de la persona que se fugó, que en el interior de la vivienda encontraron una escopeta, que por el camino estaban unas gallinas muertas, que eso fue en la Granja Aguirre, que la escopeta estaba en un rincón de la casa, que aprehendieron de 5 á 6 personas…”. ---Con Declaración del ciudadano NEOMAR OLIVO, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 2, Tinaquillo, estado Cojedes, quien dijo, que, “…estaba en la granja el cadáver de una persona, que habían rastros de gallina y un saco, que habían gallinas muertas, que se detuvieron Cuatro personas y una se dio a la fuga, que no recuerda las características de la persona que se dio a la fuga, que en el interior de la vivienda se encontró una escopeta calibre 16, que la casa estaba ubicada como a 20 metros de donde estaba el occiso, que visualizó la escopeta, que no logró tenerla en sus manos, que el funcionario Jhon Reina fue quien la tuvo, que el no agarró la escopeta, que los Cuatro ciudadanos aprehendidos estaban en el rancho y al que se agarró fue en Caja de Agua –se refiere al acusado Antonio José Aular-…”. ---Con Declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ REINA, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 2, Tinaquillo, estado Cojedes, quien dijo, que, “…observaron el cadáver de una persona tirada en el piso boca abajo, que siguieron el camino que conducía a una vivienda tipo rancho, que el Cabo Primero Lucio y su persona fueron los que entraron en la casa, que Olivo se quedó afuera, que en la vivienda había una escopeta calibre 16, que el Cabo Primero Lucio fue el que tuvo la escopeta en sus manos, que no recuerda quien escapó, que no se percató como era el sujeto que salió huyendo, que los que capturaron al ciudadano Acusado era una comisión distinta, que ellos se quedaron resguardando el sitio del suceso, que eran Tres funcionarios y Cuatro sujetos los aprehendidos, que por eso no siguieron al que salió huyendo, que uno de los ciudadanos aprehendidos mencionó el nombre de Antonio Aular…”.

En efecto, al folio 37 Pieza I de la Causa corre inserto el MEMORANDUM N° 110-05 de fecha 25 de marzo de 2005, que contiene el DICTAMEN PERICIAL, -incorporado al juicio mediante la lectura-, suscrito por el ciudadano ANGEL YELISNE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes; en donde se lee, “…MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un arma de fuego, tipo escopeta, marca C.B.C., calibre 16, serial 1615763 (…) NOTA: La referida arma de fuego no presenta ninguna solicitud…”. También, al folio 41 Pieza I de la Causa, riela el MEMORANDUM S/N°, de fecha 25 de febrero de 2005, que contiene el DICTAMEN PERICIAL, -incorporado al juicio mediante la lectura-, suscrito por el ciudadano YILBE CASTAÑEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes; en donde se lee, “…MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre un Saco de material sintético, color blanco y con un rotulado de diferentes colores (…) EXPOSICIÓN: (…) PIEZA 01.- (…) en la parte interna del saco se puede observar restos de plumas de aves de corral (gallinas) y se encuentra en regular estado de uso y conservación…”.

Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal Mixto, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales, supra referidas, fueron ordenadas en la fase de investigación y oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público debidamente exhibidas e incorporadas mediante sus lecturas con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio. Y así se Declara.

Así las cosas, al Tribunal Mixto analizar de manera individual las referidas pruebas testimoniales y documentales; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, en el SECTOR AGUIRRES, GRANJA AVÍCOLA CAÑAFISTOLA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, fue encontrado, tirado en el suelo, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍN GUTIERREZ, el cual presentaba heridas por armas de fuego; asimismo son coincidente las referidas testimoniales en el sentido en cuanto a que en un rancho ubicado en las cercanía del lugar donde se hallaba el cadáver, fueron aprehendidos Cuatro ciudadanos, que respondieron a los nombres de Aular José Manuel, Juan Francisco Morales Aular, Javier Antonio Aular, y, Juan Carlos Morales Arévalo; que otro sujeto que se hallaba en el mencionado rancho se dio a la fuga pero que no pudieron visualizar sus características, por lo cual infiere el juzgador que no pueden reconocerlo; y, que el acusado de autos no fue detenido en dicho rancho, sino en el Sector conocido como Caja de Agua en Tinaquillo, estado Cojedes. Asimismo que en el interior del rancho fue encontrada la descrita escopeta calibre dieciséis y, en las cercanía en donde se hallaba el cadáver fue encontrado un saco contentivo en su interior de restos de plumas pertenecientes a aves de corral (gallinas).

Pues bien, la existencia del cadáver supra referido es también corroborada con la Declaración de la Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Estadal del Ciencias Forenses del Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos de Cojedes; quien dijo que, “…su persona realizó el Protocolo de la Autopsia, que sí reconoce y ratifica la firma del Protocolo de Autopsia inserto al folio 85 Pieza I de la Causa, que el cadáver presentaba Dos orificios de entrada producida por un arma específica, una escopeta, pero no puede determinar qué tipo escopeta es, que no puede determinar quien es el homicida…”.

---En efecto, al folio 85 de la Causa se inserta la AUTOPSIA N° 16-2005 de fecha 25 de febrero de 2005, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por la Doctora ELIZABETH PELAY CHACÓN, Anatomopatólogo Forense, en el que se lee: “…Protocolo de Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUTIÉRREZ MARTÍN, Cédula de Identidad N° 13.875.795 (…) Presenta: 1.- Dos orificios de entrada, sin tatuaje producidos por el disparo de arma de fuego, localizados en la región lateral izquierda del tórax (…) y en la cara lateral de la cadera izquierda (…) sin orificio de salida. El proyectil se encuentra alojado en hemitorax lateral derecho y el otro en los músculos de la cara anterior del abdomen. Ambos proyectiles son de plomo (…) Trayectoria Intraorgánico: de izquierda a derecha (…) DATA DE LA MUERTE: 10 horas. (…) CAUSA DE LA MUERTE: Schock Hipovolémico por hemorragia ocasionada por herida por disparo de arma de fuego al Tórax…”.

Pero, también es corroborado la existencia del cadáver, hallado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, supra narrado; con las reproducciones fotográficas en número de Quince (15), -incorporadas al juicio mediante la exhibición durante el debate-, las cuales corren insertas de los folios 12 al 27 Pieza I de la Causa, correspondiente a la reproducción grafica del sitio del suceso; de la posición del cadáver al momento de ser hallado, de las características generales del cuerpo del hoy occiso presentando las heridas por arma de fuego con señalamiento del lugar anatómico impactado por los proyectiles; del galpón para gallinas presentando violencia en la cerca de alfajol que lo protege; del saco hallado en el lugar, de los restos de plumas de gallina también halladas; del camino de tierra y del rastro de plumas que conduce a una vivienda, y, de la vivienda tipo rancho.

Finalmente, el ciudadano, JUAN CARLOS MORALES ARÉVALO, testigo presencial, dijo que, “…vino a decir la verdad, que le dieron unos golpes para que firmara un papel que no sabía lo que decía, que no sabe leer ni escribir, que lo golpearon y lo amarraron, que a él lo obligaron a firmar un papel, que el día 26 de febrero se encontraba en su casa en el bajío, que la presunta declaración que tiene sus huellas él no la firmó porque no sabe firmar, que el día en que ocurrieron los hechos en ningún momento vio al señor Aular portando ninguna escopeta, que lo detuvieron al él solo y le dieron unos golpes, que no conoce al señor Aular, que los policía lo llevaron a golpes a la policía de Tinaquillo, que lo sacaron de su casa como a las 06:00 de la mañana…”.

Por su parte la víctima, ciudadana, MIRIAN GUTIÉRREZ, hermana del hoy occiso, dijo que, “en realidad no conocía el sitio en donde trabajaba su hermano, que vio muchas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y los expertos, y por lo que apreció no quiere que pague una persona inocente, que siempre venía a las audiencias porque es la hermana del occiso, pero nunca entendió por qué nunca se citó al dueño de la Finca, porque tiene entendido que hubo también un hurto en la Finca…”.
El tribunal es este punto, deja establecido el criterio, según el cual no aprecia la prueba documental inserta al folio 39 Pieza I de la Causa, referida al prontuario policial de acusado ANTONIO AULAR, por cuanto nada útil aportan para el esclarecimiento del hecho punible que se averigua. Y, así se Declara.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para que lo hicieran al segundo llamado; el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de prueba, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas. A continuación concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, para que concluyera con su Informe Final. En este punto, la Representante Fiscal, solicitó al Tribunal Mixto la ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO, en vista de la insuficiencia de pruebas. Seguidamente, intervino el ciudadano Defensor, abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, y expuso que lo procedente en este caso, tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal, es que el Tribunal Decrete la Absolución de su defendido; por cuanto no existen pruebas que lo relacionen con el hecho criminal que se averigua.


Ahora bien; este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 26 de febrero de 2005 en horas de la madrugada, el hecho según el cual el acusado, ciudadano, ANTONIO JOSÉ AULAR, supra identificado, halla dado muerte, al accionar el arma de fuego tipo escopeta, marca C.B.C., calibre 16, serial 1615763, la cual disparó los proyectiles que impactó la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de MARTÍN GUTIÉRREZ, quien fue encontrado por funcionarios policiales sobre el suelo, en el SECTOR AGUIRRES, GRANJA AVÍCOLA CAÑAFISTOLA, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES; el cual presentaba heridas por armas de fuego, que le produjeron las mortales lesiones que le causaron la muerte; tal como se constató supra.

En efecto, los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión de las personas que se encontraban en la vivienda tipo rancho, tantas veces mencionada en esta Sentencia, ciudadanos, PEDRO LEÓN; LUCIO VELÁSQUEZ; NEOMAR OLIVO; y, JHONNY JOSÉ REINA; son contestes cuando afirman que no pudieron visualizar, por tanto no pueden reconocer, a la persona que logró darse a la fuga cuando aprehendieron a los ciudadanos Aular José Manuel, Juan Francisco Morales Aular, Javier Antonio Aular, y, Juan Carlos Morales Arévalo; que el acusado es detenido en Caja de Agua, por otra comisión policial. Por su parte el testigo presencial, ciudadano, JUAN CARLOS MORALES ARÉVALO, dijo que, “…el día en que ocurrieron los hechos en ningún momento vio al señor Aular portando ninguna escopeta…”.

Ahora bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por los expertos que actuaron en el juicio; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSÉ AULAR, supra identificado, en la perpetración del hecho punible a él atribuido.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribuna Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él imputado; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, ANTONIO JOSÉ AULAR, supra identificado, de las imputaciones a él formuladas por la Representación Fiscal.


IV
DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, ANTONIO JOSÉ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.665.508, residenciado en la Calle José Landaeta, Casa N° 46, Sector Caja de Agua, Tinaquillo, Estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal para entonces vigente.


En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado ANTONIO JOSÉ AULAR, supra identificado; la plena libertad. Lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Lunes 03 de Noviembre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas.


Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 17 días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 09 horas de la mañana. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.



EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA










LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. BETHZAIDA SANTAMARÍA