REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°


Visto que en fecha 05-10-06, se recibió en este Tribunal de Juicio mediante oficio No. 795 de fecha 03-10-05 copia certificada de la decisión dictada en fecha 03-10-06 en la causa signada con el No. 1869-06 (nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones en Sala Única), ponencia de la ciudadana jueza ABG. ANA VILLAVICENCIO, en cuya Dispositiva se expresa: …” SE declara con lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público … ANULAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal el punto QUINTO de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 27 de julio de 2006, celebrada por el tribunal de primera Instancia en funciones de control No. 1 mediante la cual decretó Medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 días al ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO … SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia en funciones de juicio que actualmente esté conociendo la causa para que ejecute esta providencia o analizadas las circunstancias del caso particular, proceda mediante auto motivado a dictar una medida menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem…” Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante; … deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. TERCERO. Que se evidencia del folio de presentación No. 5853 suministrado por la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal una conducta acentuadamente contumaz del ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO FUENTES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.503.075, lo que implica su no disposición a enfrentar el Juicio Oral y Público con la inevitable consecuencia de que se torne ilusoria la finalidad del proceso penal, puesto que ha cumplido sólo una )01) presentación en fecha 27-07-2006, esto es, el mismo día en que le fuese dictada la medida cautelar sustitutiva menos gravosa. CUARTO. La Sala Constitucional de TSJ en sentencia No. 1626 del 16 de julio de 2002 (caso Miguel Angel Graterol Mejías, determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal … “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable - aun en los casos de los delitos más graves, - para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. QUINTO. El delito atribuido por el Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO. Por las razones anteriores, es por lo que este Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO. REVOCAR, de oficio, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que pesa sobre el acusado FUENTES MARCANO GREGORIO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la orden dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, y como consecuencia inmediata y directa del anterior pronunciamiento, por tratarse de un caso excepcional, de extrema necesidad y urgencia y por considerar que concurren los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250ejusem, autorizar por cualesquiera medio idóneo la Aprehensión del acusado, por estimarse además, al ponderar el caso concreto, la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la magnitud del daño causado a la víctima, Así se declara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.





JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA






SECRETARIA DE JUICIO
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO










CAUSA No. 1-M-1589-06
EXP. No. 52.830-06