REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 17 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

4C-1.345-06

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia de la ciudadana AMARILIS EMPERATRIZ MERCADO, en contra del ciudadano WILLIAN CELESTINO ROCHE CAMACHO, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita el representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano el ciudadano MERCADO AMARILI EMPERATRIZ, de 35 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N°. 10.987.100, residenciado: en el sector Juan Ignacio Méndez, Avenida Ricaurte, Ira., Transversal, casa N°. 03-56, Tinaquillo Estado Cojedes, por ante la Policía del Municipio Falcón, en contra del ciudadano Willians Celestino Roche Camacho, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 en su parte infine del Código Penal y procedente lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 24 de Agosto de 2006, la ciudadana MERCADO AMARILIS EMPERATRIZ presentó denuncia y expuso: “Resulta que yo me encontraba en el día de hoy en el Consejo de Protección LOPNA, aproximadamente las 10:00 de la mañana, atendiendo un caso relacionado con el niño ESNEIDER CELESTINO ROCHE PEREZ, con el señor WILLIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, padre del niño en cuestión, en eso yo le informo que su hijo no se lo podía entregar porque existía una medida de protección, que el mismo tenía conocimiento dictada por el Concejo de Protección y que se había agotado la vía administrativa y por lo cual se había remitido el caso al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Cojedes, en ese momento el se molesto y en su afán de que se entregara a su hijo empezó a vociferar, con grosería y palabras obscenas la cual no puedo manifestar horita … nos amenazó de muerte y tempo por la integridad física de mi familia, …Es todo”. Resultando con ello acreditado que en este caso sólo es posible la comisión del ilícito penal previsto en artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de Amenazas. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pudieran configurar el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.” De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por la ciudadana AMARILIS EMPERATRIZ MERCADO en contra del ciudadano WIILIANS CELESTINO ROCHE CAMACHO, por el delito de Amenazas, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, desestimación que se acuerda conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ