REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 01 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
4C-1232-06
EXP. FISCAL Nº 54.954-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana EXCYS MARGARITA ORTIZ AGUILAR, venezolana, de mayor edad, soltera, estudiante, residenciada en calle Urdaneta con Zamora, Tinaco estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad. Nro. V- 24.710.606, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo cual este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 12 de Septiembre de 2006, la ciudadana EXCYS MARGARITA ORTIZ AGUILAR presentó denuncia manifestando:"acudo ante su competente a denunciar al ciudadano Jesús Riera, por cuanto en horas de la mañana del presente día yo me dirigía a llevar las llaves del negocio de mi tía para abrirlo y cuando iba en el camino pasando frente a la frutería del papá de el me llamó y me acerqué a ver que quería y me agarró a la fuerza y me forcejeó un rato no se con que intención y no quería soltarme, pero vio que pasó mi abuelo y me soltó, dejándome roja de tanto forzarme contra su cuerpo. Es todo”. Resultando con ello acreditado que en este caso el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no está restablecido como delito en la ley penal vigente. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público … solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no esta establecido como delito en la ley penal vigente conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por la ciudadana EXCYS MARGARITA ORTIZ AGUILAR, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL