JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
CAUSA N° 3C-702-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
DEFENSORES PRIVADOS: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, EDAGR ARCHILA ZERPA Y ELÍAS COROMOTO CAMACHO
IMPUTADOS: LUIS ALIRIO CONTRERAS FRANCO Y RODOLFO VALENTINO CHIRINOS MILANO
VICTIMA: MARCOS ARTURO GODOY
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.466
En San Carlos, siendo las 11:00 de la Mañana del día de hoy, MARTES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2006, se constituye este Tribunal, conformado por el Juez GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, el Secretario de Control LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS ALIRIO CONTRERAS FRANCO, venezolano, fecha de nacimiento 08/06/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.761.959, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San Lorenzo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Inspectoría de Tránsito, Carretera Nacional. Tinaco, Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (CO-AUTOR MATERIAL), LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (AUTOR MATERIAL), previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal vigente; respectivamente y RODOLFO VALENTINO CHIRINOS MILANO, venezolano, fecha de nacimiento 10/05/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.050.545, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, Calle 01, Casa S/N, Urbanización Manuel Manrique. San Carlos, Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (CO-AUTOR MATERIAL), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Se inició dicho acto con las formalidades de Ley; verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 28-07-2006, en el cual presentó formal acusación contra los ciudadanos LUIS ALIRIO CONTRERAS FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (CO-AUTOR MATERIAL), LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (AUTOR MATERIAL), previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal vigente; respectivamente y RODOLFO VALENTINO CHIRINOS MILANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (CO-AUTOR MATERIAL), previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados imputados. Por último, solicito se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. En este estado, el Juez de Control procedió a verificar la comparecencia de la víctima, quien se encuentra presente siendo identificado como MARCOS ARTURO GODOY, plenamente identificado en autos. Seguidamente el Juez de Control procedió a leerle los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al tratamiento que le da el Código a la víctima. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima y expone: “Ratifico la declaración rendida en la audiencia anterior, ya que fue lo que sucedió. Es todo”. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS ALIRIO CONTRERAS FRANCO, quien expone: “Ratifico la declaración anterior. Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado RODOLFO VALENTINO CHIRINOS MILANO, quien expone: “Lo mismo. Es Todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado EDGAR ARCHILA ZERPA, quien expone: “Rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y ratifico dos escritos presentados con anterioridad, ya que según consta en autos el resultado del peritaje solicitado por la defensa, donde se evidencia la existencia de una enfermedad mental, que aún cuando el Código habla es de trastorno, es obvio que el legislador pretendió que una persona que no está en sus cabales, en condiciones normales de entendimiento, no puede ser juzgada, es inimputable. La experta Beatriz Bencomo, habla de una enfermedad mental como lo es la esquizofrenia. En base a esto es que solicito en este acto de acuerdo con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del proceso de mi defendido, basada en la enfermedad mental y aunque no existe una norma en específico por analogía lo solicito de conformidad además por el Artículo 42 Ejusdem y en consecuencia en base a las recomendaciones de la experta forense, ya que mi defendido proviene de un hogar constitutito con padre y madre, se entregue a su padre bajo la figura de fianza solidaria y bajo su responsabilidad, quien se encuentra en las afueras del Despacho. Aparte de los alegatos legales señalados cero que en el fondo lo que perseguía el legislador es abstraer a un sujeto asocial de la misma sociedad en sí y que más persona responsable que su progenitor que queda a la orden del tribunal, a la hora de demostrar su solvencia económica, por ser un comerciante, específicamente de una frutería bastante conocida en la población de Zuata, que es aledaña de la ciudad de La Victoria, estado Aragua. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ELÍAS COROMOTO CAMACHO, quien expone: “Una vez oído el escrito libelar interpuesto por la representante de la vindicta pública en esta sala, en representación de mi patrocinado RODOLFO CHIRINOS, debo rechazarla en todas y cada una de sus partes y aún así me opongo a la persecución criminal que se pueda derivar en contra de mi patrocinado. Asimismo, debo adherirme al criterio de quien me antecedió en la palabra, puesto de manifiesto por el colega co-defensor que me acompaña en la presente causa, y asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar que interpuse por ante la oficina de alguacilazo en fecha 07/11/2006 Es todo”. Inmediatamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, quien expone: “Paso a ejercer la defensa de mi representado LUIS CONTRERAS de la forma siguiente: Visto el escrito acusatorio presentado en fecha 28/07/2006 de los folios 101 al 108 y siendo la audiencia preliminar el acto procesal por excelencia para que se pueda ejercer el control formal y material sobre la misma, es decir, verificándose que la acusación cumpla con los requisitos que establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley adjetiva aplicable al presente caso. Paso a exponer lo que a mi juicio constituye un vicio grave que afecta no solamente la forma sino el fondo de la actuación del Ministerio Público en el acto de acusación. El Articulo 326 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el escrito de acusación debe tener una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le imputa en el escrito acusatorio a mi defendido. Al cumplir con ese requisito debe necesariamente el Ministerio Público haber cumplido con una fase del proceso después de imputar que es la de investigar para así poder llegar a individualizar la participación del imputado en la posible comisión del hecho punible por el cual acusa y así poder calificar. A los folios 101 y 102 del escrito acusatorio aparece el capítulo I referente a la relación de los hechos, que vendría a ser la imputación de los hechos, se limita solamente a mencionar el Ministerio Público el día y la hora en que ocurrieron los hechos, la actuación de unos funcionarios policiales que observaron a unos sujetos que se encontraban frente de una farmacia, que estos ciudadanos les informaron sin aportar características fisonómicas, que unos ciudadanos atracaron la farmacia, con una arma de fuego y salieron corriendo y que los funcionarios manifiestan haber aprehendido mas adelante. En es escrito no se establece una relación directa con los previsto en el Artículo 326 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue la actuación de mi defendido, si tomó el dinero, si apuntó a alguien, si le disparó a alguien , si lesionó a alguna persona, es decir, falta indudablemente la relación clara, precisa y circunstanciada de la actuación típica, antijurídica y culpable que supuestamente desplegó mi defendido, que encuadre en el tipo penal por el cual es acusado de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES. Se infiere que la falta de este requisito por parte del Ministerio Público impide el derecho a la defensa. Al respecto la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al efecto. Quero dejar constancia que fui juramentado por este tribunal el 01/08/2006 después de presentado el escrito acusatorio, por supuesto concluida la fase de investigación y me encontré con la situación procesal de que en este proceso su defensor no había promovido actos de investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos por los cuales mi defendido fue acusado, por lo cual en esta audiencia, acatando el principio de dicotomía de la prueba penal, que debe ser promovida en la fase de investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, solicito al ciudadano Juez que inste al Ministerio Público para que subsane este vicio, de conformidad con el Artículo 329 Ejusdem. En caso de que no sea esta la decisión del tribunal solicito el sobreseimiento conforme al Artículo 318 Numeral 1 Ibidem porque el hecho no puede ser atribuido a mi defendido, en virtud de lo expuesto por la falta de imputación. Solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 1 del Código Adjetivo Penal y en base a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara a la detención domiciliaria con la privación judicial preventiva de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia, y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, de las Defensas Privadas, de las declaraciones de los imputados y de la víctima este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes: PUNTO PREVIO: Visto que existe al folio 195 y su vuelto experticia Psiquiatrita Forense, realizada por la Dra. Beatriz Bencomo, la cual esta adscrita al CICPC Departamento de Psiquiatría y Ciencias Forenses de Los Teques, estado Miranda, y suscrita por la mencionada experta y por los Dres. Boris Bossio y María Márquez, de fecha 25/10/200, este Juzgado como punto previo a esta decisión considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) Sin entrar a hacer consideraciones de fondo, sino simplemente por las conclusiones que presentan estos profesionales, en donde manifiestan un trastorno psicótico tipo esquizofrénico y entre otras razones que se desprenden de dichas conclusiones manifiestan que el ciudadano Rodolfo Valentino Chirinos hacen que su conciencia y la capacidad intelectual….momentos de crisis, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de daño…síntomas que anulan la voluntad del sujeto haciéndolo actuar en consecuencia y alterando en altísimo grado su capacidad de juicio y de raciocinio sobre los actos que realiza; 2) Manifiestan en sus conclusiones estos profesionales que se obtuvieron antecedentes, informes médicos, los cuáles aportaron información importante. Asimismo, se realizó examen mental y evaluación psicológica; 3) En virtud de lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que nos establece que los jueces en esta fase nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; 4) De conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como norma constitucional es obligación del estado la salud como derecho fundamental. Por todas estas consideraciones quien aquí decide y a pesar de que en forma extemporánea fue propuesto por la defensa, es deber como garante del ordenamiento jurídico vigente, en las normas señaladas anteriormente ACORDAR la Suspensión del Proceso, tal como lo prevé el Artículo 128 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el Artículo 62 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano RODOLFO VALENTINO CHIRINOS MILANO, en los términos que la norma antes citada establece. Igualmente ACUERDA que el ciudadano CARLOS FAUSTINO CHIRINOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.934.054, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Bello Monte II, Calle Eustacio Guevara, Casa N° 42. Zuata, estado Aragua. Teléfono 0244-3361286, en su condición de padre, quien en este acto se compromete como garante de la custodia y cuidado de su hijo Rodolfo Valentino Chirinos y a presentar CADA TRES (03) MESES ante este tribunal informe de psiquiatras forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE..........Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 01:20 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ARGENIS RAFAEL PÉREZ
EDGAR ARCHILA ZERPA
ELÍAS COROMOTO CAMACHO
LOS IMPUTADOS
LA VÍCTIMA
EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
CAUSA N° 3C-702-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.466-06
|