REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000062.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNADEZ., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.154, en su carácter de representante judicial de la parte actora y recurrente en el juicio que incoaran contra la Sociedades de Comercio; “Estación de Servicio La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S.R.L; Estación de Servicio La Aguadita II, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A, Transporte de Abreu, C.A; Licoreria Crujiera, S.R.L e Inversiones La Aguadita S.R.L”, ya identificadas; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 28 de Septiembre del año 2006.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto suspensivo y devolutivo, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día primero (01) de Noviembre a las nueve de la mañana (9:00 a m), en sujeción a lo regulado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…En fecha 25 de Septiembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, acto en el cual el apoderado de la parte demandada ABG. FERNANDO CUTRIEL CALDERON, INPREABOGADO NRO. 54.661, manifestó lo siguiente: “Como previo alego la falta de cualidad de las personas que se presentan la demanda ya que de una lectura del instrumento poder consignado solo tiene cualidad podrá demandar a una de mis representadas específicamente la ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITAHERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L, tal como se evidencia del folio 47 del expediente donde se limitan las cualidades para demandar de los Ciudadanos Abogados que aparecen al folio dos (2) del expediente, está circunstancia queda corroborada por la propia presentación que hacen en este acto los Abogados actores, quienes en prueba de su error presentan poder que fuese otorgado por los demandantes en fecha 20 de Septiembre de 2006, es decir que aun con esté ultimo poder consignado se evidencia su falta de cualidad a para el día 13 de Julio de 2006, fecha en la cual interpusieron la demanda sin tener cualidad. Por estas razones solicito que la Ciudadana Juez se pronuncie sobre el desistimiento de la acción con respecto a mis otras cinco (5) representada. Es todo”…OMISSIS…En consecuencia al ser el juez rector del proceso, garante debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, consagra en la Carta Magna y demás leyes de la República, una vez vista y analizada las actuaciones insertas a los autos que integran la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que el ABOG. FERNANDO CURIEL CALDERON, IMPREABOGADO NRO 54.661, en su carácter de apoderado judicial, de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A, INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L, Y TRANSPORTE DE ABREU C.A., compareció a la audiencia preliminar, celebrada contra la empresa antes indicadas, no es menos cierto que este Tribunal observa que efectivamente al momento de introducir la demanda los apoderados judiciales ABOG. ADELAIDA PEREZ, y el ABOG. ORLANDO JOSÉ LORETO, INPREABOGADO NRO. 89.154, NRO. 42.993, respectivamente, lo hace en virtud del instrumento poder especial y especifico, con carácter amplio, otorgado por los ciudadanos…OMISSIS…, a los fines de demandar y ejercer acción contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L (ESLAHDAP), como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la presente causa en consecuencia este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara el desistimiento de la acción ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora…OMISSIS…, en virtud que los mismos no tenían cualidad para el momento de la interposición de la demanda a los fines de ejercer acción contra las empresas antes indicadas”.-
“Resulta imperioso destacar que aunque en el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, los profesionales del Derecho ABG. ADELAIDA PEREZ y el ABOG. ORLANDO JOSE LORETO, IMPREABOGADO NRO. 89.154 Y NRO. 42.993, respectivamente consignaron poder de los ciudadanos…OMISSIS…, a los fines de ejercer acción contra las empresas ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L (ESLAHDAP), ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO C.A, INVERCIONES LA AGUADITA S.R.L, LICORERIA CRUCEIRA S.R.L y TRANSPORTE DE ABREU C.A.; el cual tiene fecha 20 de septiembre de 2006, tal como se evidencia del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinte (220) de la presente causa, lo que demuestra y ratifica, que efectivamente, no tenia cualidad ni estaban facultados para demandar como en efecto lo hicieron a las empresas ESTACIÖN DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO C.A, INVERCIONES LA AGUADITA S.R.L, LICORERIA CRUJEIRA S.R.L y TRANSPORTE DE ABREU C.A. Así se declara.”(negrillas y subrayado del Tribunal)

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego principalmente lo siguiente; “Ciudadana Juez, todos sabemos que la cualidad e interés toca el fondo de la demanda, y que es una defensa de fondo que afecta la acción: ese es el punto de previo que opuso el Doctor, en la audiencia preliminar, ante la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien decidió el desistimiento del procedimiento, ella está usurpando una acción atribuida por la Ley al Tribunal de Juicio, en tal sentido establece la Constitución Nacional que toda decisión realizada por un funcionario incompetente es nula, por lo que le solicito a la Ciudadana Juez de alzada, que anule la decisión dictada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y remita al Tribunal de la causa para continuar con las negociaciones y así evitar, todo este daño que se le está ocasionando a los Trabajadores por cuanto llevamos más de un mes en esto”.
“ Solicitamos así mismo, su pronunciamiento acerca de la intención emanada de la contraparte, por cuanto intuyo que el Doctor, lo que quiso fue oponerme la falta de representación, atribuida; por cuanto el dice que no tengo poder para demandar para atribuirme representación con respecto a cinco de las empresas demandadas; punto previo establecido en el Artículo 246 ordinal 3ero.; y lo que me opuso fue la falta de cualidad e interés, no obstante yo en la misma audiencia preliminar para subsanar por que así lo establece el ordinal 3ero del artículo 350, que yo puedo subsanar ese punto previo…OMISSIS…la demanda esta fundamentada en el hecho de que se demanda a un solo patrono que administraba a 6 empresas de 14 que tiene ; yo no estoy diciendo que mis trabajadores, trabajaban en las seis empresas, sino que trabajaban en una de ellas; por lo que al existir los supuestos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia alego la Unidad económica, por lo que no es necesario notificar a todas…OMISSIS…”, La Juez Superior interviene y solicita a la recurrente que establezca una conclusión de lo solicitado, que establezca exactamente su pretensión; a lo cual la accionante señaló:”Solicito Ciudadana Juez que se anule la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por que es un organismo incompetente, tal como se establece la constitución Nacional, toda decisión emanada de órgano incompetente es nula y envié nuevamente el expediente al Tribunal par que continué la negociación.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

A los fines de la Decisión el Tribunal señala: constata está instancia Superior, que se está ante una apelación oída a un doble efecto, la cual se centra en el pronunciamiento de la Juez a quo al declarar que los apoderados judiciales de la parte actora “no tenia cualidad ni estaban facultados para demandar como en efecto lo hicieron a las empresas ESTACIÖN DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO C.A, INVERCIONES LA AGUADITA S.R.L, LICORERIA CRUJEIRA S.R.L y TRANSPORTE DE ABREU C.A. Así se declara.”(Negrillas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.-

Ahora también constata esta Juzgadora, que la intención de la parte accionada era solicitar la falta de representación y no la falta de cualidad para actuar en juicio; por cuanto no carecían de esta ultima; ya que eran Abogados y tenían (ambos) número de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado; lo que hace presumir su colegiatura, por cuanto si tenían la cualidad para actuar en juicio; más cierto aún fue la defensa realizada por la parte actora y recurrente la cual solicito la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo; siendo el caso que la NULIDAD; se produce cuando en la Sentencia dictada, no hay observancia de las formas intrínsecas e extrínsecas que dan lugar a la misma; así como por haber absuelto la instancia, por resultar contradictoria de tal modo que no pueda ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido, o por que sea condicional o contenga ultrapetita; de conformidad con lo señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; tomado supletoriamente y por referencia expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículo 2, 4, 5 y 6 en su primera parte de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, está instancia considera que la intención de la parte actora y recurrente fue que se solicitar la revocatoria de la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE APRECIA.

Hecha la pasada consideración, está instancia procede al análisis de las actas procesales que corren en la causa sub iúdice a los fines de verificar la representatividad de la parte actora y ahora recurrente a tal efecto constata que está inserto de los folios 46 al 50 inclusive del cuaderno principal, instrumento Poder, conferido por los Trabajadores accionantes; a los Ciudadanos Abogados ADELAIDA PEREZ HERNÁNDEZ, HECTOR RAFAEL PERES Y ORLANDO JOSÉ LORETO REYES, los cuales están inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.154, 78.496 y 42.993 respectivamente, en donde se lee efectivamente “….OMISSIS…representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en la demanda que por prestaciones sociales, salarios caídos y otros derechos laborales, intentaremos en contra de la Sociedad Mercantil: Estación de Servicio La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S.R.L” (ESLAHDAP)”; más no es menos cierto aun que en el folio 52 del cuaderno principal, la Ciudadana Juez a quo, se abstiene de admitir librando un despacho saneador, basándose en los numérales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que sorprende a esta instancia por cuanto hace presumir que la Juez a quo, no leyó con suficiente amplitud el instrumento Poder presentado, por cuanto de ser así debió haber sustentado el despacho saneador en el numeral 1 del Artículo in comento concatenado con el mismo ordinal del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Procesal Laboral, más no haciéndolo de este modo, está admite la demanda tal como se desprende del Auto que corre al folio 161 del cuaderno principal; siendo esto un error del Tribunal, el cual subsano la parte actora en el Sentido de consignar en la Audiencia Primitiva un nuevo poder donde se lee: “…OMISSIS…nos asistan, representen, sostengan y defiendan nuestro derechos e intereses en la demanda que por prestaciones sociales, salarios caídos y otros derechos laborales, intentamos en contra de las Sociedades Mercantiles: “Estación de Servicio La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S.R.L; Estación de Servicio La Aguadita II, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A, Transporte de Abreu, C.A; Licoreria Crujiera, S.R.L e Inversiones La Aguadita S.R.L”, que aun cuando dicho Poder fue autenticado en fecha posterior a la admisión de la Demanda, fue consignado en la oportunidad de la audiencia primigenia del 25 de Septiembre del año 2006 (folio 206 del cuaderno principal), por lo cual considera esta Instancia que existe la legitimidad necesaria para accionar contra el resto de las empresas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la Abogada, ADELAIDA PEREZ HERNADEZ., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.154, en su carácter de representante judicial de la parte actora y recurrente en el juicio que incoaran contra la Sociedades de Comercio; “Estación de Servicio La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira S.R.L; Estación de Servicio La Aguadita II, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A; Estación de Servicio Tinaquillo, C.A, Transporte de Abreu, C.A; Licoreria Crujiera, S.R.L e Inversiones La Aguadita S.R.L”, ya identificadas; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 28 de Septiembre del año 2006, se repone la causa al Estado de continuación de la celebración de la audiencia preliminar por lo que revoca en su totalidad la decisión Recurrida.

Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado, en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 08 días del mes de Noviembre del Año 2006.



LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez



El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:57 p.m.



El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00062.