REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000061.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, en su carácter de representante judicial de la parte accionada y recurrente en el juicio que incoara la Ciudadana Ingeniero Dayci Isabel Lago Sequera contra la Sociedad de Comercio; “TECNICA ZAMBRANO, C.A”, ya identificada; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 20 de Octubre del año 2006.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto devolutivo, mediante un auto que corre al folio tres (03), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día catorce (14) de Noviembre a la una de la tarde (1:00 p m).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Instancia pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…Observando que se encuentran llenos los requisitos que establece la norma, a los fines de acordar la medida solicitada, para que así a través de la tutela cautelar se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, y en virtud de que se instaló la Audiencia Preliminar y en consecutivas prolongaciones, el representante de la Empresa demandada y su apoderado judicial, no han manifestado ante está Sala de Mediación su intención de cumplir con los derechos que reclama la trabajadora, está Juzgadora, en su condición de Juez Social, que la garantiza, en aras de preservar las pretensiones de la accionante y garantizarle el acceso a la justicia este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades, que vale sólo como hipótesis lo cual no implica un prejuzgamiento por parte de esta Sentenciadora, considera que esta suficientemente demostrado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son la presunción del derecho reclamado o del buen derecho (fomus bonis iuris), así como el peligro en el retardo o de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego principalmente lo siguiente; “Fecha 13 de de octubre la parte accionada hizo una solicitud ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de está circunscripción Judicial una medida preventiva de embargo de bienes de muebles o cantidades pertenecientes a mi representada, y es el caso de que la parte solicitante solicita (sic) al Tribunal, consignando un Registro Mercantil de la Empresa y un balance el capital, que da un total de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (116.000.000, Bs.) siendo un monto demasiado bajo del monto reclamado, pero que si se analiza las actas procesales, se ve el día que introdujo la demanda y el día en que se hizo la reforma de capital son desde hace tres (3) años, además en esa solicitud; además en esa solicitud solo se consigna como elemento probatorio, esa situación lo cual indica que por ninguna situación o ninguna circunstancia la representada eso no prueba en forma alguna que mi representada se este insolventando dilapidándose, empobreciéndose, declarando la quiebra y este ocultando bienes de la empresa, por ninguna naturaleza, lo cual no ha sido jamás la intención y nunca nuestra representada además de eso en fecha 18 de Octubre del presente año, la Ciudadana Juez en el cuaderno principal y en el cuaderno que usted tiene del 18 acordando la medida prescrita solicitada por la parte accionante la cual señala que por estar lleno los requisitos de la misma se acuerda tal medida, es el caso que el día 20 de este año y mes la decreta la medida de embargo el cual no tiene fundamento alguno, por cuanto la Juez obvio elementos probatorios de la causa principal y de la supuesta prueba que hubieren podido presentar el accionado. Dicho decreto no tiene motivación alguna; por cuanto no hay valor probatorio alguno de ninguna naturaleza vulnerando inclusive el Artículo 253 en su ordinal 4to., y que hay el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….OMISSIS… por lo que solicito que el presente recurso sea decretado con lugar y sea revocada”.
En la oportunidad de la replica la parte actora alego principalmente lo siguiente;”Nosotros solicitamos en fecha 13 de Noviembre que se decretara medida preventiva de embargo en virtud de que se llenaban los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, por cuanto los extremos presentados como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, por cuanto la Empresa se dedica a la realización de Obras Civiles, que son de vez en cuando y espontáneas (sic), las cuales logra una o dos al año y en algunas ocasiones ninguna es este caso, la obra que tenemos para el 2004 al 2006 ya fue culminada y esto fue dicho por el mismo presidente de la demandada…OMISSIS…, nos vimos en la necesidad de resguardar los derechos de la trabajadores, por que una vez que él cobre no hay como hacer efectiva de la pretensión por cuanto se insolventaría, por una parte, también tenemos que el capital de la empresa es de apenas CIENTO DIECISEIS MILLONES (116.000.000) lo cual no cubre la totalidad de la demanda y en un segundo lugar que la parte del capital de está empresa son maquinarias que técnicamente están en un estado desechables, por lo cual el Periculum in Mora este lleno, y tenemos por la parte de la Trabajadora el Fomus Boni Iuris, los requisitos están llenos por que nuestra representada fue Trabajadora de la empresa “Técnica Zambrano, C.A” por lo que esta reclamando su buen Derecho, como trabajadora que es entonces que la parte la parte que alego que la Juez no motivo la decisión, no es verdad por que ella en ningún momento ha intentado ha llegar un acuerdo o ha llegar a una propuesta de pago, ellos sencillamente niegan la condición de Trabajadora; la Doctora es clara, concisa y precisa cuando señala que están llenos los extremos para acordar la medida.”
Dándose el Derecho a contra replica por una sola vez, las partes alegaron:
De la accionada y recurrente: “En cuanto a la alega por la Dra en relación a que la Ingeniera Dayci Isabel Lago Sequera, era trabajadora de la empresa, nosotros hemos negado la existencia de la relación laboral (en todo momento); en cuanto a que mi representado ejecuta obras extemporáneas o no permanente en está ocasión es falso, por cuanto la Empresa ha tratado siempre en cumplir con sus Obligaciones y con sus trabajadores; que la maquinaria se deteriora en el tiempo y en el espacio es lógico…OMISSIS…eso no significa nada en forma alguna, en lo absoluto, ¿que mi representada se está insolventando? en ningún momento, ni esta dilapidando el dinero, ni haciendo ocultaciones…..OMISSIS….”
A los fines de la Decisión el Tribunal aprecia:
Como bien lo pregona la doctrina patria; las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable; es decir la finalidad de las mismas es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, para lo cual debe observar y verificar el cumplimiento de tres (3) requerimientos como lo son:
La presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boni iuris);
La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora) y
La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Más aún, el Juez laboral, tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, más allá de la tempestividad de la oposición y que al incumplir con dicha obligación esté violentaría el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando inmotivada la decisión, así como el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, tomado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Procesal Laboral citada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo aprecia está Juez, que al momento de acordar tal medida la Juez aquo hace solamente la siguiente reflección a la hora de acordar la medida solicitada “considera que esta suficientemente demostrado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son la presunción del derecho reclamado o del buen derecho (fomus bonis iuris), así como el peligro en el retardo o de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).” No dando ninguna otra razón, es más toma dicha decisión tomando en cuenta solamente unas actas de aumento de capital y un balance de la empresa de marras; ahora esta alzada considera que bastaría solamente, en materia laboral, que la parte actora demuestre la existencia de circunstancias que evidencie la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un “periculum in mora”, para que el Juez pueda decretar lo peticionado por este, no siendo el caso en cuestión, por cuanto considera esta alzada que no hay medio de convicción suficiente que demuestren tal circunstancia. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, considera así mismo está sentenciadora que la parte accionada cumplió eficientemente con su rol, al traer al estrado elementos de convicción tales como la solvencia laboral y la declaración de impuesto sobre la renta; así como los certificados de solvencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre otra lo que refuerzan el convencimiento de esta alzada al caso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, Francisco Javier Rodríguez Bolívar., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.646, en su carácter de representante judicial de la parte accionada y recurrente en el juicio que incoara la Ciudadana Ingeniero Dayci Isabel Lago Sequera contra la Sociedad de Comercio; “TECNICA ZAMBRANO, C.A”, ya identificada; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fecha 20 de Octubre del año 2006, por lo que se revoca íntegramente la decisión apelada y por consiguiente la medida decretada.
No hay condenatoria en Costa, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 29 días del mes de Noviembre del Año 2006.
LA JUEZ
Abog. Nelly Mariel Araujo de Marquez
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las _____.
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00061.
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