REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000060.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado ALONSO PARIS AREVALO., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.839, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada y recurrente (Grupo Souto, C.A) en el juicio que incoara contra Construcciones Quintero y la Sociedad de Comercio; “Grupo SOUTO, C.A”, ya señalada e identificada respectivamente en los folios que corresponde al escrito libelar; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 17 de Octubre del año 2006.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto suspensivo y devolutivo, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día nueve (09) de Noviembre a la una de la tarde (1:00 p m).
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley supra citada en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…OMISSIS… En cuanto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la co-demandada, que insiste que este Tribunal declare la Perención de la Instancia y por ende, de por terminado el procedimiento este Tribunal niega lo solicitado por considerar que no existen elementos de derecho para que opere la perención en la presente causa…OMISSIS…Si bien es cierto, que los jueces somos rectores del proceso, pudiendo actuar aun de oficio, no es menos cierto que, ese Poder Discrecional de todo Juzgador, no nos da el Derecho de violentar el debido proceso, creando figuras y procedimientos al margen de la Ley. En la presente causa no seria procedente dictar una Perención de Instancia, porque no ha transcurrido el tiempo máximo necesario para decretarla, de conformidad con el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a lo que se presume el Apoderado Judicial de la co-demandada, de la perención establecido en el Artículo 124 ejusdem, es deber de esta Juzgadora indicar que en la presente causa no existió la figura del Despacho Saneador, que en todo caso es lo que operaría, si tal fuese la circunstancia…OMISSIS…”.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente;“Considero a los fines de sustentar mi recurso de apelación hacer un breve análisis de los actos correspondientes, esta es una demanda que se inicia por interposición del ciudadano Juan Pablo Ramírez, el cual demanda a la Constructora Quintero y solidariamente al Grupo Souto, mi representada en este caso, pero al momento de señalar las direcciones en que debe practicarse las notificaciones, señala indistintamente, que debe practicarse en un solo domicilio, específicamente en la dirección de mi representada (Grupo Souto), también afirma en el libelo de la demanda que Constructora Quintero, es una empresa de hecho y no de derecho, es decir es una Empresa que carece de Registro de Comercio y en consecuencia de personalidad Jurídica alguna, a pesar de todo el Tribunal admite la demanda y ordena practicar la notificación en la sede de mi representada, practicada la misma fue certificada, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, ante está situación consignamos un escrito en el Tribunal a-quo, haciéndole saber que no se podía efectuar la audiencia preliminar, por cuanto existía un error en la notificación que proviene del libelo en la demanda por cuanto no se puede pretender que se notifique a dos co-demandados en una misma dirección, más aun en el supuesto de que Constructora Quintero, es una empresa de hecho y no de Derecho, pues debió señalarse como domicilio, el domicilio personal del Señor Quintero, más no en el domicilio de una empresa que nó existe, ante este escrito el mismo día para la celebración de la Audiencia Preliminar informando la Juez que efectivamente no va a celebrar (sic) dicha audiencia, en atención al escrito presentado, hay un error en el libelo y en el mismo acto, e insta al accionante a que señale en la mayor brevedad. Transcurren diez (10) días hábiles, desde este pedimento y tras varias revisiones, constatamos que no había sido señalada la dirección, a lo cual presentamos un escrito donde solicitamos la perención de la instancia por que consideramos que el a quo al revisar este recurso utilizando el despecho saneador sui géneris, por cuanto no lo hizo de conformidad con el Artículo 124, visto este escrito el tribunal dicta un auto, en el cual se limita a determinar un lapso para que la accionante consignara la dirección actuamos de buena fe, no apelando del auto por considerar que era de mero tramite y dejamos transcurrir el lapso al quinto (5°) día concurrimos nuevamente al Tribunal y observamos que no había sido consignado la dirección del demandado por lo cual solicitamos nuevamente la perención de la Instancia y terminado el proceso ante está diligencia emanada del auto objeto de apelación. En caso de que esta Instancia considere que no exista un despacho saneador como tal solicito que se le imponga unan sanción adecuada declarando la nulidad del procedimiento.”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Constata esta alzada que se esta ante una apelación oída a un doble efecto, en el cual la parte recurrente alega la Perención de la Instancia invocando un supuesto Despacho Saneador, establecido por nuestro legislador laboral en el artículo 124 de la ley procesal laboral, a lo cual está instancia comparte opinión con la Juez a quo al señalar que en la causa que en litigio se encuentra; nunca existió esa figura, todo lo contrario; considera este Tribunal Superior que hubiese sido un medio idóneo para aclara o desenredar el presente entuerto; por cuanto considera quien aquí decide que se está ante un Desorden Procesa; lo cual es definido por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en Sentencia N° 2821 del año 2003; de la siguiente manera:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…OMISSIS…
Entendiéndose por “subversión” de conformidad con lo señalado por el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E; como la acción y efecto de “subvenir” entendiéndose por tal la acción de trastornar; en consecuencia y que por cuanto se señala en el libelo de la demanda que el actor acciona a una compañía de hecho lo cual es un desplante al proceso, ya que se demanda a una persona jurídica inexistente, trayendo inseguridad jurídica y atentando contra la transparencia que debe regir la justicia, y teniendo en cuenta que la Ciudadana juez de instancia habri una incidencia estableciendo un lapso para cumplir con lo ordenado, lo cual se concreto de manera extemporánea por tardía, no estableciendo ninguna sanción, todo lo contrario por cuanto le da merito a dicha acción, revirtiendo el orden publico jurisprudencial, en cuanto a que no se sanciona, solamente la extemporaneidad por anticipada, considerando esta instancia que se trastorno el proceso, encuadrándose en los supuestos establecidos para declarar un “Desorden Procesal”, supra definido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, siendo la consecuencia del Fraude Procesal, la nulidad de las actuaciones, esta instancia no puede sino el declararla y reponer la causa al estado de admisión, a los fines de que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libre un despacho saneador con el objeto de corregir los entuertos señalados y sustanciar conforme a Derecho la presente causa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, por cuanto se decidió la nulidad de las actuaciones y reponer la causa al estado de la admisión, quien aquí decide no ve la necesidad de continuar analizando lo alegado por la parte accionada y recurrente como lo fue la Perención de la Instancia; lo cual a todas luces resulta improcedente por cuanto no llena los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia patria para que prospere; a todo evento se cita fallo emanado de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de Febrero del año 2005 en los siguientes términos:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.”
Todo por lo cual dicha defensas se declara no ha lugar y en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado ALONSO PARIS AREVALO., el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.839, en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada y recurrente (Grupo Souto, C.A) en el juicio que incoara contra Construcciones Quintero y la Sociedad de Comercio; “Grupo SOUTO, C.A”, ya señalada e identificada respectivamente en los folios que corresponde al escrito libelar, ya identificadas; por motivo de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fecha 17 de Octubre del año 2006., se repone la causa al Estado de admisión al objeto de que la Juez a quo, dicte un Despacho Saneador; conforme a la Ley Procesal Laboral; revocándose en consecuencia en su totalidad la decisión Recurrida.
No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 27 días del mes de Noviembre del Año 2006.
LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo de Marquez
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:am.
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00060
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