República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 418/06
EXPEDIENTE Nº 0598
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Rafael David Rivas Aguiño, C. I. Nº V- 5.210.962
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Joffre Pérez, Ángel Eduardo Infante, Lisette Benavides, Jaime Ramón Oquendo, Inpreabogado Nros. 14.804, 4.061, 78.542, 55.201
DEMANDADO: Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Antonio José y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, Inpreabogado Nros. 16.374, 24.372
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Joffre Pérez, apoderado actor, y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael David Rivas Aguiño, contra la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el 28 de febrero de 1997, entre varias personas, fundaron y constituyeron la empresa mercantil Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria, a los fines de unir esfuerzos para tener una fuente de trabajo digna y rentable, para mantener a sus familias; destinada al transporte de pasajeros, aportando cada socio, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), correspondientes al valor de veinticinco (25) acciones. Aduce además, que una vez fundada la empresa, obtuvo un crédito de FONTUR, entregándoles cinco (5) autobuses Encava, de los cuales le fue asignado el identificado con la placa N° AA-5198, el cual lo cancelaba mediante una cuota mensual de Quinientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.583.520,00), depositada en la cuenta N° 1123223200, del Banco Unión y la N° 11010355560, del Banco Mercantil, cuyo titular es la empresa Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A. Relata, que con dicho vehículo comenzó a prestar el servicio el día 17 de diciembre de 1997, transportando pasajeros desde Puente Azul, hasta Fundabarrios, en la ciudad de San Carlos, de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), obteniendo una producción de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) diarios, de los cuales se deducían Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), para gastos de gasolina, finanzas, reparaciones y cauchos, quedando un ingreso neto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) diarios.
En fecha 01 de febrero de 1999, el presidente de la empresa, ciudadano José Abreu, sin causa justificada y sin explicación alguna le retiró dicho vehículo, dejándolo sin trabajo. Ante tal circunstancia, le solicitó al presidente, que le devolviera los aportes que había efectuado a la empresa, tales como, las cuotas canceladas para el pago de la unidad de transporte, así como también, la cuota parte que le corresponde en el patrimonio de la empresa, lo cual fue negado rotundamente, no cancelándole hasta la fecha dichas cantidades.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Rafael David Rivas Aguiño, demandó a la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A., para que convenga, o sea condenada, al pago de las siguientes cantidades: Primero: Seis Millones Trescientos Dos Mil Bolívares (Bs.6.302.000,00), por concepto de aportes realizados para el pago del autobús; Segundo: Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.43.800.000,00), derivados de las cantidades que ha dejado de percibir, como ingreso diario por dos (2) años; Tercero: Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), por daño moral; Cuarto: Las cantidades que ha dejado de percibir desde el 01/02/2001, hasta la fecha que la empresa cancele las cantidades demandadas, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), que es el ingreso por su trabajo; Quinto: El pago de la cuota proporcional que le corresponde como socio de dicha empresa; Sexto: Las costas y costos del proceso; estimando la demanda en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00); y fundamentando la presente acción en los siguientes artículos: 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; 282 del Código de Comercio; 1133, 1139, 1159, 1160, 1184, 1185, 1195, 1649, 1651, 1661 y 1662 del Código Civil.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda, fue presentado por el actor, asistido de abogado, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de febrero de 2001, anexando los siguientes instrumentos: copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A., marcada “A”; copia de planillas de depósito, marcadas “A1”, “A2”, “A3” y “A4”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de febrero de 2001, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Posteriormente, compareció la parte actora, a los fines de reformar la demanda.
Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 16 de marzo de 2001, se ordenó, nuevamente, el emplazamiento de la demandada.
Seguido a ello, compareció el ciudadano Rafael David Rivas Aguiño, a los fines de consignar poder apud-acta, otorgado a los abogados Joffre Pérez, Ángel Eduardo Infante, Lisette Benavides y Jaime Ramón Oquendo.
Citada la demandada, en fecha 23 de abril de 2001, compareció el ciudadano José Antonio Abreu, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, y las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Por su parte, el co-apoderado actor dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la parte demandada.
Posteriormente, la accionada impugnó el escrito presentado por la actora, alegando que las cuestiones previas opuestas, no fueron subsanadas; ratificando el accionante el referido escrito.
El tribunal a-quo, por auto de fecha 28 de mayo de 2001, consideró que los defectos o vicios opuestos por la demandada fueron debidamente subsanados por la actora, fijándose, en consecuencia, el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.
La accionada, en fecha 06 de junio de 2001, dio contestación a la demanda, ratificando la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, alegando además, la falta de cualidad de la demandada, y proponiendo reconvención en el presente juicio, contra el ciudadano Rafael David Rivas Aguiño, para que convenga, o sea condenado, a pagar la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), por los conceptos señalados en la misma.
Por auto de fecha 07 de junio de 2001, el tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta, declarando suspendido el procedimiento en el juicio principal, fijándose oportunidad para que el demandante de contestación a la reconvención.
Posteriormente, el co-apoderado actor dio contestación a la reconvención propuesta.
Por otra parte, compareció la accionada, consignado poder apud-acta, otorgado a los abogados Antonio José y Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada a los fines de consignar escrito de probanzas, solicitando la citación del actor, para que absuelva posiciones juradas.
Por su parte, la actora, presentó escrito de pruebas, promoviendo documentales, la prueba de informes, solicitando la exhibición de la contabilidad de la empresa demandada, y la citación del ciudadano José Abreu, en su carácter de autos, para que absuelva posiciones juradas, promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos José Ramón Mendoza, José Evaristo Pinto, Julio César Blanco, Yohan José Gutiérrez y José Medina, siendo evacuados los tres primeros mencionados.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2001, la accionada, formuló oposición a las pruebas presentadas por la actora; siendo declarada extemporánea tal oposición, por auto de fecha 25 de julio de 2001.
Por auto de fecha 25 de julio de 2001, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la accionante, por cuanto ésta última no manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, únicamente, por la parte actora.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2006, dictó decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión los abogados Joffre Pérez, apoderado actor, y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; oyéndose las apelaciones en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de junio de 2006, bajo el N° 0598.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte actora.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado, ambas partes procedieron a apelar de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, a pagar a la actora, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.5.752.000,00), por concepto de reintegro de capital pagado por la adquisición del vehículo placas AA-5198, declarando además, la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte accionada.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…Analizadas así las pruebas cursantes en autos, se evidencia: 1) Que el actor ostenta la condición de accionista de la demandada; 2) Que el actor, tal como se evidencia de los depósitos que rielan a los autos en los folios 28 al 31 del expediente y visto el informe de la agencia bancaria Unibanca, se concluye que efectivamente canceló a la demandada por concepto de cuotas de pago por el vehículo asignado, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.752.000,00); 3) Que el retiro unilateral de la unidad por parte de la compañía, constituye una rescisión de la relación contractual que vinculaba a las partes y que tenía por objeto la venta a crédito de un vehículo, por lo que, al haber cesado la causa que justificaba tales pagos, nace en cabeza de la demandada la obligación de reintegrar el capital recibido, pues tal enriquecimiento carece de causa, y como corolario resulta procedente el reintegro o repetición de lo pagado por el actor y que asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.5.752.000,00); que constituye el monto que por concepto de cuotas había pagado para la adquisición de la unidad que de manera unilateral le fue retirada, entonces resultará forzoso para esta instancia declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por otra parte, observa este juzgador que el actor reclama la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.43.800.00,00), por concepto de lucro cesante.- En cuanto a este pedimento, el mismo debe ser rechazado por el tribunal, pues del análisis pormenorizado de las pruebas (sic) efectuado en el cuerpo de este fallo, no existen elementos de convicción que reflejen cuantitativamente, alguna pérdida económica como consecuencia directa de la decisión de la demandada de resolver unilateralmente la relación contractual que tenía por objeto la compra venta del vehículo antes descrito.- Así se establece.
Por otra parte reclama el actor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs.20.000.000,00), por concepto de daño moral, derivado de la perdida (sic) de su trabajo.- Al respecto estima este sentenciador que en la oportunidad de analizar la presente acción, el tribunal la califica como un cobro de bolívares derivado de un reíntegro (sic) de capital a que tiene derecho el actor como consecuencia de la resolución unilateral de un contrato de venta a crédito, por lo tanto, no se trata de una obligación de naturaleza laboral, cuyo incumplimiento pudiera dar origen a una indemnización por daño moral, por lo que tal pedimento no puede prosperar en derecho.- Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…
…Omissis…
…Ahora bien, el demandado en la oportunidad de la contestación reconviene al actor para que le pague las siguientes cantidades: 1) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.250.000,00), por concepto de veinticinco (sic) acciones que se comprometió frente a su representada a pagar…
…Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el actor – reconvenido, compareció al acto de contestación y rechazó en forma general la reconvención propuesta…
…Omissis…
…Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno (sic) en decisión del (sic) 16 de Febrero (sic) de 1.994 (sic), que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución (sic) de la Reconvención (sic), debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.
Expuesto lo anterior, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y (sic) en consecuencia (sic) los supuestos técnico (sic) jurídicos que definen la Reconvención (sic), pues lo alegado y peticionado por la demandada reconviniente, no es mas (sic) que un rechazo a la demanda principal, en consecuencia, la misma debe ser declarada Improcedente en la definitiva.- Así se declara…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Se desprende de las actas procesales, que la parte accionada en diferentes oportunidades dentro del proceso, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto no fueron debidamente citados los representantes legales de la empresa, de conformidad con el acta constitutiva de la misma, esto es, al presidente y al tesorero, en forma conjunta.
Siendo que la falta de cualidad incidiría en la procedencia de la acción, quien aquí juzga, resuelve sobre la misma en los términos siguientes.
Referente a la falta de cualidad del actor para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, tal y como fue alegado por la accionada en diferentes escritos en el decurso del proceso, considera necesario quien aquí decide, estudiar el alcance del concepto de cualidad, sostenido por nuestro Máximo Tribunal, el cual, en fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, reprodujo la doctrina patria asentada sobre el tema de la cualidad, señalando lo siguiente:
“...El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
(Omissis).
...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(Omissis).
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…”
De conformidad con lo expuesto, de lo que se desprenda de las actas procesales y de la normativa aplicable, se determinará la cualidad de la parte accionada para sostener el juicio, en virtud de haberse citado sólo a uno de los representantes legales de la demandada, tal y como fue alegado por ella.
La acción interpuesta es contra la empresa Transporte San Carlos de Austria C.A. La parte actora en su escrito libelar, solicitó la citación en la persona del ciudadano José Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-3.042.825, en su carácter de representante legal de la misma.
Con el carácter de representante legal de la demandada, suscribió en fecha 06 de marzo de 2001, la respectiva boleta de citación y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó con esa misma condición, expresando además: “…Yo José Antonio Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 3.042.825, actuando en este acto en mi carácter de presidente de la empresa Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria. C.A.… …representación esta (sic) que se evidencia de la cláusula décima de los estatutos que configuran la referida compañía…”
El artículo 1.098 del Código de Comercio, establece:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”
Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de abril de 1998, dejó interpretado el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de las personas jurídicas, asentando lo siguiente:
“…La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representación judicial de un ente moral…”
Adecuando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y de los artículos de la referencia (1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil), al caso bajo análisis, encontramos que la parte demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida, y el actor en su escrito libelar identificó al ciudadano José Abreu como su representante legal, siendo citado personalmente en tal carácter, procediendo el mismo, en su condición de presidente de la referida empresa, a seguir el juicio en todas las fases del proceso.
Siendo así, no cabe la menor duda que el ciudadano José Abreu, en su condición de presidente de la sociedad mercantil, está plenamente legitimado y, en consecuencia, tiene la cualidad suficiente para representar y sostener por la sociedad de comercio, la presente acción. Así se declara.
Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, que la pretensión del actor es por cobro de bolívares derivados del aporte como socio de la empresa de los pagos efectuados por la compra del vehículo, de los daños y perjuicios que le ocasionaron al dejarlo sin trabajo, el resarcimiento por daño moral, y la indexación de las cantidades demandadas.
Referente a la devolución de la cuota parte que le corresponde al actor, en el patrimonio de la accionada, y que hizo referencia en su escrito libelar, al señalar: “…Solicito que (sic) previo un balance realizado a la empresa por un contador (sic) una vez que se encuentre firme la sentencia (sic) el pago de la cuota proporcional que me corresponde como socio de dicha empresa…”; al contrario de lo expresado por el actor en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, el tribunal de cognición sí se pronunció sobre tal petitorio en su fallo, al establecer:
“…Respecto al artículo 282 del Código de Comercio, estipula que los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social.
De conformidad con la norma antes referida, es evidente que en el caso de autos no se ha demandado el derecho de separación, incluso, los elementos que lo harían procedente no forman parte de los alegatos esgrimidos por el actor, de manera que no se trata aquí de una negativa del socio demandante en el reintegro o en el aumento de capital de la sociedad, supuestos necesarios para configurar la hipótesis del artículo 282 eiusdem…”
En efecto, en el caso planteado, el accionante pretende, con fundamento al artículo 282 del Código de Comercio, que la demandada de autos, devuelva “…la cuota proporcional que me corresponde como socio de dicha empresa…”, no siendo la vía idónea para hacer valer su pretensión, por cuanto, en ningún momento el actor mencionó la existencia de una asamblea de socios de la compañía, que hubiera decidido sobre el reintegro o el aumento del capital, a los efectos de poder separarse de la sociedad, y, en consecuencia, obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según al último balance aprobado, de conformidad con lo estipulado por el artículo 282 del Código de Comercio.
En el presente caso, no están dados los supuestos exigidos por la norma de la referencia, así como tampoco fue ejercido el derecho a separarse de la sociedad, por lo que debe concluirse, que tal petitorio no es procedente en derecho. Así se declara.
En cuanto a la reclamación de los aportes realizados al pago del autobús, el actor fijó la suma de Seis Millones Trescientos Dos Mil Bolívares (Bs.6.302.000,00), correspondientes a los depósitos efectuados en el Banco Unión y Banco Mercantil, en las cuentas corrientes de la demandada, signadas con los números 1123-223180 y 1101035560, por los montos señalados en las planillas de depósitos acompañadas en el escrito libelar.
Observa quién aquí decide, que los instrumentos (planillas de depósitos) acompañados con el escrito libelar, fueron desconocidos por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por ser documentos privados emanados de terceros, no obstante a ello, la parte accionante promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma, procediendo el tribunal de cognición a remitir los oficios a las entidades bancarias señaladas por el actor, solicitando los informes correspondientes (folios 94-96).
El informe requerido al Banco Mercantil arrojó el siguiente resultado (folio 110):
“…A fin de dar respuesta a su Oficio (sic) N° 05-343-498 (Exp. 3557), de fecha 25 de julio de 2001, les informamos que en revisión efectuada en los movimientos de las cuentas corriente (sic) N° 1101-03556-0 y N° 1101-03785-7, para los meses de junio y diciembre de 1997, no figuran depósitos por la cantidad de Bs.350.000,00 (sic) y Bs.200.000,00 (sic) respectivamente…”
Del texto trascrito se evidencia, que al contrario de lo alegado por el actor en su libelo, los depósitos por los montos aludidos, no figuran en la cuenta corriente indicada y siendo que las referidas planillas fueron consignadas en copias y fueron debidamente impugnadas por la accionada, las mismas deben ser desechadas, no otorgándoles valor probatorio alguno. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Unibanca, sobre las fechas, montos y números de las planillas de depósitos, informaron lo siguiente:
“…Certificamos que el Señor (sic) RAFAEL DAVID RIVAS (sic), socio de la Empresa TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN CARLOS DE AUSTRIA (sic) efectúo depósitos a favor de esta Organización (sic) en la Cuenta (sic) de Ahorros (sic) N° 1123-223180; tal como se especifican a continuación:
FECHA N° DE PLANILLA MONTO Bs.
19 de Enero de 1998 04213681 585.000,00
20 de Febrero de 1998 13296926 584.000,00
23 de Marzo de 1998 53903078 583.500,00
21 de Abril de 1998 53903960 583.000,00
20 de Mayo de 1998 8837883 585.000,00
22 de Junio de 1998 51608190 583.000,00
23 de Julio de 1998 10162816 583.000,00
05 de Octubre de 1998 26255944 583.000,00
10 de Noviembre de 1998 23561749 583.000,00
04 de Enero de 1999 12490027 500.000,00
Se evidencia de los informes presentados por la entidad bancaria Unibanca, que la parte accionante, tal y como lo alegó en su escrito libelar, en su condición de socio de la empresa Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A., realizó los depósitos a nombre de la sociedad, por concepto de cancelación de las cuotas del vehículo (autobús ENCAVA), placas AA-5198 que le fuera entregado, por un monto total de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.752.500,00), en virtud de lo cual este tribunal superior le otorga todo el valor probatorio que de la referida prueba se desprende, esto es, que el actor canceló a la parte accionada la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.752.500,00), por concepto de cancelación del vehículo que le fuera otorgado y, en consecuencia, dicho monto debe ser reintegrado al actor, por concepto de la negociación de la entrega del vehículo identificado en autos, por haber la accionada resuelto en forma unilateral lo convenido por las partes. Así se declara.
El actor demandó la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.43.800.000,00), por concepto de lucro cesante, alegando: “…derivados de las cantidades que he dejado de percibir como ingreso diario por dos daños desde la fecha 01-02-99 (sic) cuando me retiraron el vehículo hasta el 02 de febrero del año 2001, a sesenta mil bolivares diarios (sic)…”
Igualmente, la parte accionante demandó la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), por concepto de daño moral, argumentando en su escrito libelar: “…derivados del daño moral que me ha causado la empresa al dejarme sin trabajo, sin ingresos, pasando trabajo, penurias (sic) vergüenzas y no tener el sustento diario para mi y para mi familia…”
Observa el jurisdicente, que la acción incoada por el accionante lo es por cobro de bolívares, “…derivados de mi aporte como socio de la empresa…” (folio 2), lo que evidencia que no había una relación laboral, por cuanto no están presentes los elementos esenciales para su existencia, entre ellos, la subordinación y la contraprestación o salario, circunstancias éstas que no fueron señaladas por el actor, y mucho menos probadas en el transcurso del procedimiento.
El demandante fundamentó su demanda, entre otros, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de lo cual le correspondía al actor demostrar en la secuela del juicio la intención, negligencia o imprudencia de la parte accionada, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daño moral y lucro cesante.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, estableció:
“…En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperativa (hecho ilícito) del patrono (agente)…”
En el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales, que no quedó demostrada la acción culpable o dolosa de la accionada como generadora del daño, por lo que, no hay relación de causalidad entre el hecho ilícito alegado, no demostrado, ni probado, y los supuestos daños sufridos por el actor, motivo por el cual, deberá declararse improcedente la reclamación formulada por los conceptos de daño moral y lucro cesante, tal y como fue declarado por el tribunal de cognición. Así se decide.
Por otra parte, la accionante demandó la indexación de las cantidades reclamadas, debido a la inflación y a la devaluación de la moneda.
En relación a la indexación, la jurisprudencia patria ha reconocido la procedencia de la corrección monetaria en los juicios civiles, siempre y cuando se formalice tal solicitud en el escrito de demanda.
Dicho sistema, tiene como principal fundamento, el de restablecer la lesión que sufre el poder adquisitivo del dinero, con motivo de la inflación o de la devaluación del signo monetario, restableciendo de tal forma el desequilibrio producido en el valor adquisitivo de la moneda.
En el presente caso, observa esta superioridad, que la actora depositó en la cuenta de ahorros N° 1123-223180, cuyo titular es la parte accionada, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.752.500,00), por concepto de la adquisición del vehículo identificado en autos, y motivado a que la demandada, unilateralmente, le retiró el vehículo que le fuera asignado al actor, constituyendo un enriquecimiento sin causa, por lo que, a juicio de quien decide, la indexación reclamada debe proceder en derecho. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la accionada, nada aportan en su beneficio, para enervar la pretensión del actor.
Por una parte, invocó la confesión del demandante, repitiendo lo afirmado por éste en su escrito libelar, lo que a juicio del jurisdicente, no representa una confesión del actor, sino, los fundamentos en que basa su acción, lo cual hizo en forma narrativa, para explanar los hechos ocurridos antes de incoar la acción. Así se declara.
En cuanto al escrito de contestación a la demanda, y a la reconvención, a juicio de quien decide, los mismos no pueden reputarse como medios idóneos de pruebas, motivado a que los mismos representan etapas y/o medios de defensa, a los fines de contradecir lo alegado por el actor, por lo tanto, las referidas pruebas deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
En el capítulo segundo, la parte accionada solicitó las posiciones juradas, no siendo evacuada la misma, por tal motivo, no puede ser objeto de análisis por quien aquí juzga. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Por lo que concierne a la reconvención propuesta por la parte accionada, debe esta alzada hacer las siguientes consideraciones.
Los más reputados autores de nuestra doctrina, coinciden en destacar, que la reconvención es una pretensión independiente, y como tal, no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo cual, no es una defensa ni aun en sentido amplio, sino un ataque (Rengel Romberg), que como demanda reconvencional se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, constituyendo así, una manifestación del proceso con pluralidad de objeto, la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contraprestación o pretensión acumulada, es decir, el objeto de la reconvención.
Ahora bien, el autor Humberto Bello Lozano, sostiene:
“…La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia.
Por lo tanto conlleva cuestiones nuevas, independiente de las originadoras del pleito, cuyo fundamento está en el derecho que asiste al demandado de alegarlas ante el mismo Juez que conoce la demanda principal por razón del grado, materia y cuantía.
Así pues, la reconvención se caracteriza por la voluntad expresa del demandado de reconvenir, pero esta voluntad debe aportar una cuestión nueva al pleito, ya que las declaraciones formulativas de la demanda reconvencional han de ser distintas a las consignadas por el actor en su demanda originaria, y esto en razón de que la reconvención es una demanda nueva, independiente, incompatible con todos los otros medios de que quiera valerse el demandado en el juicio para su defensa, y de cuyos medios difiere completamente…
…Siendo la reconvención una pretensión independiente, el objetivo principal de la misma, es el lograr una sentencia donde se condene al actor reconvenido al cumplimiento de una obligación, cuya prestación sea la de entregar una cosa, hacer algo o no hacerlo, pero sin perjuicio de los resultados de la acción que haya intentado…”
En el presente caso se observa, que la pretensión principal, esto es, la pretensión contenida en la demanda, no es otra que una acción por cobro de bolívares, derivados de los aportes realizados por el actor como socio de la accionada.
Por su parte, la pretensión de la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, comporta más una defensa o un rechazo a la pretensión del actor, que como tal no es la esencia de la reconvención, por lo que, quien aquí juzga, concluye, que no se encuentran dados los presupuestos básicos para que exista la demanda reconvencional, debiendo, en consecuencia, declararse la improcedencia de la misma, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joffre Pérez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia: CONDENA a la parte demandada, Transporte de Pasajeros San Carlos de Austria C.A., a cancelar, a la parte actora, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.752.500,00), por concepto de reintegro. ORDENA la indexación de la cantidad anteriormente determinada. ORDENA una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser practicada por un experto contable, cuyos emolumentos pagará la demandada, tomándose en cuenta, a los efectos de establecer la indexación, los índices inflacionarios determinados en el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la citación de la demandada, hasta la presente fecha de publicación del fallo. Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. Cuarto: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute M.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
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La Secretaria
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0598
SM/EM/cp.
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