REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
Dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena: a este Órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la homologación del desistimiento hecho por el apoderado judicial de la recurrente; en consecuencia, este Juzgado procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Mediante actuación procesal suscrita el 23 de marzo de 2006, en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el profesional del derecho GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.182, decidió desistir del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que intentara contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 48/05 de fecha 12 de marzo de 2005; donde expone:
(Omisis) “…Por cuanto en el día de ayer 22 de marzo de 2006, mi representada llegó a un arreglo con el Instituto Nacional de Tierras, en este acto, en nombre y representación de Agroflora, C.A. y siguiendo sus precisas instrucciones desisto del presente procedimiento. Solicito que el presente desistimiento sea homologado una vez conste en autos la autorización escrita de la Junta Administradora de Agroflora, C.A., a los fines de que sea acordada...”. (Negritas y Subrayado añadido del Tribunal).
De dicha diligencia conoce este Juzgador, al dar el Secretario de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Dentro de la Tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión, mediante una declaración de voluntad del Órgano Jurisdiccional (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción, (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en propiedad como un acto de extinción válido, como acto unilateral de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic) “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Por otra parte, el artículo 154 eiusdem, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas y Subrayado añadido del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil señalada indica lo siguiente:
(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra, y el “Item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran cubiertos los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, este Juzgador constata que el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.182, decidió desistir del procedimiento incoado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuando la causa se encontraba en estado para llevarse a efecto la audiencia oral para los informes fijada previamente por la Sala Especial Agraria mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005 en virtud del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión proferida por este Juzgador en fecha 28/09/2005 mediante la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad intentado por el profesional del derecho Omar Benítez en su condición acreditada en autos.
Aunado a ello, observa este Tribunal, que quien desiste, posee legitimación procesal para desistir, en atención a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material; por lo que, se concluye que el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, tiene potestad legal expresa para desistir del procedimiento en su carácter de apoderado judicial de la recurrente AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A., en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, tal como se desprende del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones. Ahora bien, al no encontrarse dicho acto de disposición afectado de nulidad, este Tribunal debe forzosamente homologar el presente desistimiento realizado por la parte recurrente, impartiéndole su aprobación, por no ser contrario al orden público, ni alguna disposición de ley, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos producidos en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que sigue el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, en fecha 23 de marzo de 2006, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el actual procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad.
No se condena en costas a la parte accionante, dada la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala donde Despacha el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Mg/sc . DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), quedando anotado bajo el número _____0263.-
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
EXP. Nº 545/06.
DGP/ndg.
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