REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 30 de Noviembre de 2006.
I
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.611, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles agrarias AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., C.A GANADERÍA AGUASAL y SINDICATO LA FLECHA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de enero de 1985, bajo el N° 42, tomo 1-A segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas; Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 20 de octubre de 1950, bajo el N° 1089, tomo 4-B, con domicilio en la Ciudad de Caracas y Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de enero de 1944, bajo el N° 287, respectivamente y en su orden; esta Superioridad en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 1° de Julio de 2005, a través de la cual se ordena a este Juzgado analizar y pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, es por lo que, de seguidas este jurisdicente pasa a proveer sobre la admisibilidad del referido Recurso de Abstención o Carencia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004 se da por recibido el escrito y sus anexos contentivo del presente Recurso de Abstención o Carencia, intentado por el profesional del derecho Argenis Pérez en contra del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y se le asigna el número correspondiente a la numeración cronológica conforme al ingreso de causa en este Tribunal, correspondiéndole el número 551-05; teniéndose para decidir sobre la admisibilidad. (folio 266)

Por auto 22 de septiembre de 2004, este Tribunal declaró inadmisible el presente recurso de abstención o Carencia. (folios 267 al 273

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, el mencionado profesional del derecho formula apelación de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22-09-2004.-(folio 274)

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2004, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial agraria del Tribunal Supremo de Justicia (folio 275).

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2004, se recibe las actuaciones en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, asignado el conocimiento de la presente causa a la designada temporalmente Primera Conjuez de la Sala Social, a la Ponente Permanente Dra. Nora Vásquez de Escobar. (folios 279 al 280)

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004 compareció por ante la Secretaría de la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J. Howard Boulton asistido por el abogado Juan Antonio Angeli Arab, confiriendo poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho. (folio 281).

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación con anexos.- folios 284 al 340).

En fecha 14 de Abril de 2005 se llevó a efecto la audiencia oral de informes.

En fecha 01 de Julio de 2005 dicta sentencia la Sala especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005 este Tribunal recibe las presentes actuaciones le ordena dar entrada, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2006 se ordena el cierre de la presente pieza y se acuerda abrir una nueva pieza designada con el N° 2 .

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2006 se acuerda la notificación de la parte recurrente a fin de que informe si insiste en continuar con el presente Recurso de Carencia o Abstención.-

En fecha 21 de Febrero de 2006 los ciudadanos ORLANDO JOSE LORETO REYES y ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de las recurrentes presentan escrito mediante el cual informan a este Tribunal en no tener interés en continuar con la presente causa en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), les otorgó a sus representadas Certificados de Finca Productiva y Constancia de actividad productiva, por lo que a su juicio resulta inoficioso proseguir con este proceso, a tal efecto consignan los certificados.-

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal ordena agregar a los actas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 el tribunal da por recibido oficio signado con el N° 536 de fecha 17 de febrero de 2006, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Sala Especial Agraria, en el cual remiten recaudos contentivo de una (1) cinta de video y audio, y ordena agregarlo a los autos.-

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN ABSTENCIÓN O CARENCIA

Alega que sus representadas son legítimas y únicas propietarias de los inmuebles constituidos por los Hatos SAN JOSE”; “EL GABINERO” y “SINDICATO LA FLECHA”, respectivamente, ubicados en el Sector La Blanca, Municipio San Carlos y Poligonal V-07 en coordenadas 1.064.506,02 – Este 547.941.25, colinda con terrenos del “Hato El Gabinero” propiedad de Ganadería Aguasal C.A. y “Hato La Flecha” propiedad de Sindicato La Flecha C.A. HATO EL GABINERO: NORTE, una línea recta que colinda con terrenos del Hato “La Flecha” propiedad de Sindicato La Flecha C.A. que parte del vértice V-34 en coordenadas Norte 1.059920 – Este 542.982,19 pasa por el vértice V-35 en coordenadas Norte 1.059952,96 – Este 543.511,20 hasta el vértice V-Aux-35.1 en coordenadas Norte 1.060.083,96 – Este 547.382,24 sobre el borde del Caño La Yaguara. La línea sigue el curso aguas abajo de dicho Caño para llegar al vértice V-20 en coordenadas Norte 1.053.141,88 – Este 544.685,21, colinda con terrenos del Hato “San José” propiedad de Agropecuaria Hato Grande C.A. y Desarrollos Forestales San Carlos C.A. (DEFORSA). Continúa por la fila de la Galera del Gabinero y de la Galera de las Babas pasando por los vértices V-21 en coordenadas Norte 1.052.769,88 – Este 545.648,22, V-Aux-21.1 en coordenadas Norte 1.052.187,87 – Este 547.708,24, V-Aux.21.2 en coordenadas Norte 1.052.175,87 – Este 549.839,27, V-Aux-21.3 en coordenadas Norte 1.052.646,87 – Este 552.182,30, V-Aux-21.4 en coordenadas Norte 1.052.686,87 – Este 553.420,31, V-Aux-21.5 en coordenadas Norte 1.052.602,87 – Este 554.112,32, V-Aux-21.6 en coordenadas Norte 1.052.906,87 – Este 555.949,34, V-Aux-21.7 en coordenadas Norte 1.053.041,88 – Este 556.456,35, V-Aux-21.8 en coordenadas Norte 1.053.164,88 – Este 557.006,36, V-Aux-21.9 en coordenadas Norte 1.053.158,88 – Este 557.230,36, hasta llegar al vértice V-22 en coordenadas Norte 1.053.301,88 – Este 557.936,37 en el Portachuelo del Barbero; SUR, desde el vértice V-23 en coordenadas Norte 1.046.702,80 – Este 555.884,34 en el Caño al borde de la Carretera que conduce de San Carlos al Totumo; vértice V-10 en coordenadas Norte 1.063.444,000 – Este 549.715,27, vértice V-11 en coordenadas Norte 1.062.608,99 – Este 550.509,28 – Este 551.659,30, vértice V-13 en coordenadas Norte 1.061.368,98 – Este 551.754,30, vértice V-14 en coordenadas Norte 1.061.120,98 Este 551.891,30, vértice V-15 en coordenadas Norte 1.061.017,97 – Este 552.114,30, vértice V-16 en coordenadas Norte 1.060.748,97 – Este 552.328,30; SUR: Colinda con terrenos propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos C.A. (DEFORSA C.A.) en una línea recta que parte de vértice V-Aux 17.1 en coordenadas Norte 1.057.293,93 – Este 548.588,26, pasando por el vértice V-18 en coordenadas Norte 1.057.324,93 – Este 547.746,25 hasta llegar al vértice V-19 en coordenadas Norte 1.057.343,93 – Este 546.888,24: ESTE: Colinda con terrenos propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos C.A. (DEFORSA C.A.) desde el vértice V-16 en coordenadas Norte 1.060.748,97 – Este 552.328,30, la poligonal toma rumbo sur-oeste pasando por los vértices V-Aux16.1en coordenadas Norte 1.059.814,96 – Este 549.998,27, vértice V-17 en coordenadas Norte 1.057.746,94 – Este 548.588,26, hasta el vértice V-Aux17.1 en coordenadas Norte 1.057.293,93 – Este 548.588,26 y OESTE: a partir del vértice V-19 en coordenadas Norte 1.057.343,93 – Este 546.888,24 la línea sigue el curso aguas arriba del Caño La Yaguara pasando por los vértices V-Aux19.1 en coordenadas Norte 1.055.713,91 – Este 547.196,24, V-Aux19.2 en coordenadas Norte 1.054.984,90 – Este 547.127,24, V-Aux19.3 en coordenadas Norte 1.053.809,89 – Este 546.745,23, V-Aux19.4 en coordenadas Norte 1.053.643,89 – Este 545.021,21, V-Aux19.5 en coordenadas Norte 1.063.779,01- Este 547.552,25, hasta llegar al vértice donde inicia la Rómulo Gallegos, Parroquia Las Vegas, Estado Cojedes; fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de mayo de 2004, solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes como ente sustanciador de los procedimientos agrarios contemplados en el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la expedición de los certificados de fincas productivas, correspondientes a los Hatos: San José, El Gabinero y Sindicato La Flecha; acompañó documentos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 eiusdem.

Señaló igualmente, que el propio Instituto Nacional de Tierras, reconoció el carácter privado de las mismas, cuando otorgó a los referidos Hatos, la Certificación de Registro Agrario, bajo el régimen de propiedad privada, a pesar de que ilegalmente es calificado por la Administración Agraria Regional como “provisional”, no posee tal característica, por cuanto el mismo creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para sus representados.

Finalmente, solicita el apoderado actor que en la abstención o carencia se ordene al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la expedición del certificado de Finca Productiva, sobre los Hatos “San José”, “El Gabinero” y “Sindicato La Flecha”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

El recurso de abstención o carencia se concibe, como un medio de acción por vía judicial que tienen los administrados, el cual se ejerce motivado a la falta de pronunciamiento no sólo oportuno, sino en cualquier tiempo después del plazo que para ello tiene por parte de la administración con respecto a una solicitud o petición legal del interesado. Así, una vez configurada la omisión administrativa por parte del ente u órgano que debe pronunciarse, positiva o negativamente, acerca de la solicitud del administrado, queda abierta la posibilidad para que por vía judicial se obligue a la administración a realizar los actos, que por orden de ley, debe efectuar.

En el contexto de la materia cuya competencia ejerce este Tribunal la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amén de no disponer en su articulado obre el recurso de abstención o carencia, no establece expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad para la interposición de este tipo de acción, cuyo fundamento legal está en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, y con la finalidad de instituir cuales son los requerimientos para admitir el recurso de abstención o carencia, considera este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, en Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer los requisitos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia, para tal propósito trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha destacado, en innumerables fallos cuales son dichos requisitos, criterio que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social acogió, siendo ejemplo de ello la decisión de fecha 13 de abril de 2005, exp. N° 2003-0288, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que enseña:

“Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4.“El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

Ahora bien, configurados por esta vía jurisprudencial los requisitos esenciales ut supra señalados para admitir el recurso de abstención o carencia, este Tribunal observa que el sustento del Recurso Abstención o Carencia interpuesto por la representación de las recurrentes, está referido a la conducta omisiva en la cual manifiesta que incurrió el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al incumplir la obligación legal específica y concreta, contenida en los artículos 45 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la expedición del certificado de finca productiva sobre los Hatos San José, El Gabinero y Sindicato La Flecha, solicitados por las recurrentes.

Por otro lado, se verifica de actas que la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, manifestó (sic) “….con el fin de garantizar a las partes el derecho al debido proceso, informamos al Tribunal que en vista que el Instituto Nacional de Tierras ya citado, en fecha 29 de Abril del año 2005 otorgo Certificados de finca productiva a las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A GANADERIA AGUASAL, así como Constancia de actividad productiva a SINDICATO LA FLECHA C.A.,, a nuestro entender se hace inoficioso proseguir este proceso, por lo que manifestamos no tener interés alguno en continuar ésta causa, en tal sentido consignamos en copias simples las certificaciones referidas”.

En este sentido, se observa que la parte recurrente consigno en fecha 21-02-2006, copias de los Certificados de Fincas Productivas y Constancia Productivas otorgados a las recurrentes por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (folios 393 al 395), mediante el cual dicho Directorio certifica la productividad llevada a cabo en los predios ya mencionados, ocupados por las mismas, lo que evidencia, que se ha producido una actuación administrativa expresa, respecto a la situación concreta de las recurrentes, para el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad, relativa a la interposición del recurso.-

Ello así y visto el escrito consignado por la parte recurrente y los recaudos mediante loa cuales se les otorga las certificaciones productivas y constancia productiva, que se corresponden con la materialización del pronunciamiento por parte de la administración pública agraria perseguida por las recurrentes con la interposición del presente recurso de abstención o carencia, este Superior Tribunal debe dar por cierta la actuación administrativa contentiva de la emisión de las indicadas certificaciones, las que empezaron a surtir sus efectos a partir del momento mismo que las recurrentes fueron notificadas, razón por la cual, merece certeza para este Juzgador el hecho del otorgamiento, para determinar la existencia de actuaciones administrativas formales mediante las cuales el Directorio del mencionado Instituto Nacional de Tierras cumplió con su obligación legal concreta y específica, y que era objeto del presente recurso de Abstención o Carencia. Así se establece.-

Bajo tal aserto y como consecuencia del cumplimiento de la administración pública agraria en su deber legal y específico de pronunciarse sobre lo solicitado, tal actuación conlleva a que la tramitación de la presente acción de abstención sea inoficiosa, en virtud de la voluntad de la administración expresada en sus nuevas actuaciones administrativas, conforme al artículo 44 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo sentido, se verifica que la actuación desplegada por la administración pública agraria encuentra aplicación en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en su primer aparte, establece que “En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la actuación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible”(subrayado y negritas del Tribunal). Aunada a esta circunstancia, se observa que el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concibe como causal de inadmisibilidad, cuando así lo disponga la Ley.

Pues bien, de las normas supra transcritas y en aplicación analógica de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el primer aparte del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que, le esta vedado a este Tribunal admitir el presente recurso de abstención o carencia en virtud de la manifestación expresa y positiva realizada por la administración pública agraria, mediante la cual otorga las certificaciones de fincas productivas y constancia productivas a las recurrentes de autos, lo cual a todas luces hace inadmisible el presente recurso, conforme al citado artículo 169 en concordancia con el artículo 173.1 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

-IV-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia por el ciudadano el presente Recurso de Abstención o Carencia intentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., C.A., GANADERIA AGUASAL y SINDICATO LA FLECHA C.A. contra EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo
Exp. 511/05.
DAGP/Mccr/mrcm.