REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

196° y 147°
ACTA DE INHIBICION
Expediente 629-06

En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de Noviembre de 2006. comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS ARECIO GRANADILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.049.139, quién actúa con el carácter de Juez Titular a cargo de este Juzgado, y expone:

En fecha 21 de noviembre de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 se le da entrada a las mismas, se formó expediente y se le asignó el número correspondiente según el orden.-

Ahora bien, las correspondientes actuaciones recibidas son contentivas de recurso de hecho intentado por la ciudadana MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, con la finalidad de que este Órgano Superior ordene oír la apelación por ella ejercida, en fecha 07 de noviembre de 2006, y que sea admitida en ambos efectos, sobre el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2006.

Por otro lado, se verifica que el presente Recurso de Hecho guarda relación con la causa principal contentiva de acción de cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos Jorge Manuel Pita Ortega y Zonia Eliécer Ortega Pita contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58, C.A la cual conoció este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en alzada en virtud de la apelación que ejerciera en su oportunidad los apoderados judiciales de la partes demandada.

Asimismo como quiera que, esta superioridad conoció de la incidencia de oposición a ejecución de sentencia ejercida por el profesional del derecho Rafael Coutinho, en el Tribunal de la causa, la cual fundamentó en el hecho de que no consta en la sentencia definitivamente firme dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional la condena sobre la cual recayó la decisión, contenida en el expediente signado con el No. 625-06 (nomenclatura interna del Tribunal), en la cual el suscrito se inhibió mediante acta de fecha 06-10-2006 de conocer de dicha incidencia toda vez que, por la exposición que hiciere el co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral celebrada en dicha incidencia pudiera evidenciarse que la imparcialidad de este Juzgador se viere afectada por ser al autor del fallo que se recurrió como inejecutable por vía incidental .

Establecido lo anterior, este sentenciador cree necesario declarar su INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, por considerar que la inhibición producida en el expediente 625-06, hacen surgir a mi juicio una causa justificada sobrevenida que impide continuar el conocimiento de la incidencia sometida a examen, aun cuando no sean de aquellas consideradas por la norma adjetiva procesal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previstas de forma taxativas.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto dos mil tres (07-08-2003) ha sostenido que::
(sic) “..por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Dada las razones anteriormente expuestas este juzgador en aras de brindar la mayor confianza al justiciable en la administración de justicia, aun cuando ratifico, no estar incurso en causal de recusación, es por lo que, en este acto ME INHIBO de continuar conociendo la presente incidencia.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar al Juez que resulte competente, previa designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no existe en la jurisdicción otro juzgado de igual jerarquía y competencia que pueda resolver la presente inhibición, a fin de que conozca de la incidencia de inhibición, y en caso de que la misma sea declarada con Lugar seguir conociendo de la causa en la cual me estoy inhibiendo.- Hágase la participación correspondiente. La inhibición que en esta acta se declara obra contra la parte demandada.-Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON

Exp: 629/06
DAGP/Mrc./mrcm