REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: FRANCISCO JOSÉ SÁEZ ARANGUREN, CARLOS ALFONSO JIMÉNEZ GIL Y RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.076.067, V-10.868.473 y V-10.541.577, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRÍQUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 35.898
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
APODERADOS JUDICIALES: NERIO BALZA Y GOLFREDO CONTRERAS
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº 551/05
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante actuación procesal suscrita por los profesionales del derecho Nerío Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 66.164, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras en la presenta causa, constituida por una diligencia presentada en fecha doce (12) de Julio de 2006, ante la Secretaria de este despacho, expusieron lo siguiente:
(Omissis)”…Solicitamos en nombre de nuestro representado, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario que se declaré la Perención de la instancia, por cuanto han transcurrido más de 180 días ó seis (06) meses, desde el Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, ultima actuación procesal realizada por la parte recurrente que obra al folio trescientos uno (301), hasta el día de hoy Doce (12) de Julio de 2006, han transcurrido efectivamente Doscientos veintidós (222) días.”
Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de sus apoderados judiciales, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud del escrito de nulidad presentado en fecha 8 de Julio de2005, por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.898, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadanos Francisco José Sáez Aranguren, Carlos Alfonso Jiménez Gil y Rubén Darío Camero García, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.076.067, V-10.868.473 y V-10.541.577, respectivamente, contra el acto administrativo contenido de Carta Agraria, concedida por el Instituto Nacional de Tierras, sustanciado bajo el expediente Nº 03-05-10-00-00-227-OT, en sesión Nº 51-05, punto Nº 156 de fecha 29 de abril de 2005, el cual fue notificado con fecha 10 de mayo de 2005, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras otorga a la Cooperativa “LOS CORAZOLEÑOS”, el indicado instrumento para proteger la ocupación de la beneficiaria sobre un lote de terreno ubicado en el Fundo “EL COROZO”, Sector El Corozo, Parroquia Capital, Municipio San Sebastián del estado Aragua.
Posteriormente por auto de fecha 11 de julio de 2005, que obra al folio 253 de la primera pieza de este expediente, el Tribunal le dio entrada al expediente y le asigno el número correspondiente e instó a la parte recurrente a subsanar el escrito recursivo, toda vez que el mismo se encontraba fundamentado en disposiciones derogadas.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, que cursa al folio 254, este Juzgado acordó ampliar el auto de fecha 11 de julio de 2005, solo por lo que respecta a la notificación de los ciudadanos Francisco José Sáez Aranguren, Carlos Alfonso Jiménez Gil y Rubén Darío Camero García.
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2005, presentada por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, se dio por notificado del requerimiento que le hiciera el Tribunal por medio del auto de fecha 19 de julio de 2005.
Por medio de diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, subsanando los errores contenidos en el escrito anteriormente presentado, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2005.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, que correr inserto al folio 266 del presente expediente, ordenó agregar el escrito anteriormente mencionado.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2005, que corre inserta a los folios 267 al 268, el Tribunal ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, a los fines de pronunciarse con posterioridad sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2005, presentada por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, en su carácter de autos, solicitó la designación como Correo Especial, siendo dicha solicitud acordada por auto de esa misma fecha que cursa al folio 271 del presente expediente.
Por medio de acta de fecha 28 de julio de 2005 el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, tomó el juramento de Ley, en virtud de la designación que se le hiciera como Correo Especial, dejando constancia de haber recibido el oficio Nº 249-2005, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.
Por medio de diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2005, por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, consigno acuse de recibo, en señal de haber entregado el oficio 249-2005, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, dicha actuación fue agregada a las actas por auto de esa misma fecha
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, que cursa al folio 277 de la primera pieza de este expediente, presentada por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y solicitó la ratificación del contenido del oficio Nº 249-2005, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza de este expediente y a su vez acordó la apertura de una segunda pieza.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2005, que cursa al folio 280 de la segunda pieza del presente expediente, acordó lo solicitado por el abogado Ricardo José Seijas Henríquez, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, por lo que ratificó el oficio Nº 249-2005, dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Se evidencia al folio 282 de la segunda pieza de este expediente, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual el Alguacil de este Tribunal ciudadano Alfredo Morales, manifiesta haber entregado en la oficina de IPOSTEL el oficio Nº 325/2005 y consigna el anexo correspondiente, siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha que cursa al folio 284 de la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, inserto al folio 287 de la segunda pieza de este expediente, el Tribunal ordenó agregar los antecedentes administrativos recibidos por oficio distinguido PRE-DCJ-N° 00281, que cursa al folio 286 y acordó formar las piezas respectivas, signándole los números 1 y 2, a los fines de que formen parte del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, que corre inserta a los folios 288 al 300 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal se Declaro: 1) Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano abogado Ricardo José Seijas Henríquez, apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José Sáez Aranguren, Carlos Alfonso Jiménez Gil y Rubén Darío Camero García, contra el acto administrativo contenido de Carta Agraria, concedida por el Instituto Nacional de Tierras, sustanciado bajo el expediente Nº 03-05-10-00-00-227-OT, en sesión Nº 51-05, punto Nº 156 de fecha 29 de abril de 2005. 2) Admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente Richard Antonio Vivas, de la Procuraduría General de la República en la persona de la ciudadana Marisol Plaza Irrigoyen, a los fines de que hicieran oposición por ante este Tribunal. Asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Carlos Augusto Acosta Rodríguez, en su condición de tercero participante en vía administrativa con el carácter de Presidente de la Cooperativa “Los Corazoleños”, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a hacer oposición al presente recurso de nulidad.
De los folios 302 al 305, se encuentran insertos oficios, despacho de comisión y boletas de notificación, ordenados por este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2005.
Al folio 306 de la segunda pieza del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el abogado Luís Miguel Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.280, en representación del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la cual anexó copia del poder que le fuera otorgado, y solicitó el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el día 16 de mayo de 2006, excepto los días no hábiles según el calendario judicial.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, el cual se encuentra inserto al folio 309, este Juzgado ordeno agregar a las actas, la diligencia presentada en esta misma fecha por el abg. Luís Miguel Rojas.
Al folio 310 que cursa en la segunda pieza de este expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, acordó el computo de los días consecutivos transcurridos desde el 15 de noviembre de 2005, hasta el día 16 de mayo de 2006 (ambas fechas inclusive), exceptuando los días no hábiles según el calendario judicial.
Al folio 311, se encuentra el acta del cómputo de los días consecutivos transcurridos, ordenados mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, los cuales dan un total de 165 días consecutivos.
Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2006, que obra al folio 313, los Abogados Nerío Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras Guerrero, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 96.440 y 66.164, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, según consta de Instrumentos poderes, anexos a los folios 314 al 321, solicitan la perención de la instancia en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2006, este Juzgado ordeno agregar al expediente la diligencia y sus anexo, presentadas en esta misma fecha por los Abogados Nerío Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras Guerrero.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”.
De acuerdo a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.
La definición de ésta institución proviene de perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.
En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:
(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.
De lo anterior se colige, que la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa. De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.
Siendo así, en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de practicar la notificación al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Carlos Augusto Acosta Rodríguez, como tercero participante en su carácter de Presidente de la Cooperativa “Los Corazoleños”, sobre la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo intentado por los ciudadanos Francisco José Sáez Aranguren, Carlos Alfonso Jiménez Gil y Rubén Dario Camero Garcia.
Tal aseveración se deduce, del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, toda vez que se evidencia que una vez admitido por este Tribunal el recurso de nulidad por decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, que obra a los folios 288 al 299, se libraron oficios y despachos correspondientes, que rielan a los folios 302 al 305, a objeto de practicar las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión, sin que la parte recurrente realizara algún acto de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar las notificaciones mencionadas.
De lo anterior se concluye, que desde la fecha en que este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la actualidad han transcurrido sobradamente más de seis (06) meses sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, es decir, que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte interesada estaba en la obligación de instar al Tribunal a practicar las notificaciones, sin que de modo alguno tal impulso se verificara.
En tal virtud, al no existir en el presente caso actividad procesal dirigida a procurar la notificación sobre la admisión del recurso contencioso de nulidad a la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano Carlos Augusto Acosta Rodríguez, como tercero participante en su carácter de Presidente de la Cooperativa “Los Corazoleños” es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa estaba en su etapa de inicio.
Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos Francisco José Sáez Aranguren, Carlos Alfonso Jiménez Gil Y Rubén Darío Camero García contra el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal Admitió el presente recurso de nulidad, sin que la parte acciónante hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Mg/sc. Douglas Granadillo Perozo.
La Secretaria,
Abg. Maria Cristina Camargo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0267_.-
La Secretaria,
Abg. Maria Cristina Camargo.
Exp N° 551-05
DAGP/mccr/mrcm
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