REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: YULITZA GONZALEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.820.096, Inpreabogado N° 30.859
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
APODERADO JUDICIAL: NERIO BALZA
EXPEDIENTE N° 473/03.
Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho Johbing Richard Álvarez Andrade, Inpreabogado N° 52.877, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, consistente de una diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2005, ante la Secretaría de esta despacho, expuso lo siguiente:
(Omissis) “…tal y como se evidencia de autos en el presente procedimiento, la última actuación es de fecha 29 de septiembre de 2004, y se verificó la paralización de SIETE (7) meses y Cinco (5) días, solicito respetuosamente a este digno Juzgado la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a favor de los dispuesto en el artículo 197 del Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Es todo”.
Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 142 del presente expediente, el abogado Nerio Balza, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de diciembre de 2005 expuso lo siguiente:
(omissis) “…Ratifico la solicitud hecha en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, por el abog Johbing Richard Álvarez, mediante diligencia sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Asimismo, por medio de oficio signado N° 05-F10-319-06, sucrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, remitió a este Órgano Jurisdiccional escrito referido a la opinión fiscal, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Yulitza González, el cual obra a los folios 148-153 de este expediente, y en el cual, también solicita se declare consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, dicho escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 10 de julio de 2006, fecha en la cual el abogado Nerio Balza, por medio de diligencia que obra al folio 155, solicita nuevamente se declare la perención de la instancia, conforme al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, Crisel Coraspe Gómez, en su carácter de Procuradora Agraria Regional, asistiendo a la ciudadana Flor María Granadillo, presenta escrito, en fecha 10/10/2006, (folios 156 al 158), en el cual solicita la perención de la instancia.
Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de sus apoderados judiciales, del Ministerio Público y de la ciudadana Flor María Granadillo asistida por la Procuraduría Regional, este tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud del escrito de nulidad presentado en fecha 21/10/2003 por la abogado YULITZA GONZALEZ, actuando en su propia representación, contra el acto administrativo contenido de Carta Agraria concedida según reunión N° 16-03 de fecha 26 de junio de 2003, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras otorga a la ciudadana Flor Granadillo, el indicado instrumento para proteger la ocupación de la beneficiaria sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Rodriguera, Parroquia, Capital Zamora, Municipio Zamora del Estado del estado Aragua.
Posteriormente por auto de fecha 23 de Octubre de 2003, folio 71, el Tribunal le dio entrada al expediente y le asignó el número correspondiente.
Mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2003, que corre inserta a los folios 72 al 83, este Tribunal Declaro: 1) Competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, contra el acto administrativo contenido en CARTA AGRARIA otorgada según reunión Nº 16-03 de fecha de junio de 2003, ordenó la notificación de la accionante YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, en amparo constitucional, para que compareciera ante este Tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de ampliar la prueba sobre el punto relacionado al hecho de la presunta violación de sus derechos constitucionales, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se tendrá como un desistimiento del amparo cautelar solicitado, ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y de la ciudadana FLOR GRANADILLO DE ARZOLA, a los fines de que concurrieran por ante este Tribunal a hacer oposición.
Mediante nota de secretaría, de fecha 11 de noviembre de 2003, se dejó constancia de haber librado oficios y las boletas de notificaciones respectivas
Mediante diligencia que obra al folio 90 suscrita por el Alguacil suplente de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado, la boleta de notificación librada a la Abogada Yulitza González debidamente firmada por ésta, dicha actuación se dejó constar por nota de secretaría que se evidencia al vuelto del folio 90, y fue agregada al expediente por auto de fecha 19-11-2003 que cursa al folio 92.
Por medio de diligencia, que obra al folio 93, el Alguacil suplente REINALDO SANDOVAL, dejó constancia de haber entregado en fecha 21-11-2003, los oficios librados en la oficina de IPOSTEL.
La ciudadana YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, por medio de escrito que cursa a los folios 95 al 102, consignó anexos que obran a los folios 9 al 102.
Al folio 103, corre inserta una diligencia presentada por la abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.859, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana FLOR GRANADILLO DE ARZOLA, y que para tal fin se comisione al Tribunal del Municipio Zamora del estado Aragua, y se le designara correo especial para practicar la notificación de la ciudadana FLOR GRANADILLO DE ARZOLA.
Al folio 104, cursa auto de fecha 21-11-2003, mediante el cual este Tribunal ordeno agregar al expediente, el escrito de pruebas y anexos, presentados por la abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, en fecha 21-11-2003.
Al folio 105, corre inserta una diligencia presentada por la abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, en la cual desiste de la medida de amparo cautelar solicitada, ratificando en cada una de sus partes el recurso de nulidad demandado, solicitando que se comisione amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a los fines de practicar la citación de la ciudadana FLOR GRANADILLO DE ARZOLA, asimismo solicitó se le nombrara Correo Especial para el traslado de la comisión y que se remitiera con oficio copia certificada de todo el expediente al Fiscal, al Procurador General de la República y al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 10 de marzo de 2004, según consta al folio 106.
Por medio de acta de fecha 10 de marzo de 2004, la abogada Yulitza González, tomo el juramento de ley, en virtud de la designación como correo especial, tal como se evidencia al folio 113, dejó constancia de haber recibido la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
De los folios 115 al 117, consta oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual hace referencia a las formalidades y requisitos establecidos para notificar a dicha institución, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 09/07/04, que cursa al folio 118.
Por auto de fecha 14/07/2004, el tribunal ordenó notificar a través de oficio al Procurador General de la República de la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, con la advertencia de que el proceso se suspenderá por un lapso de 90 días contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por auto de fecha 21/07/04, se dejo constancia que la abogado accionante, recibió los oficios librados a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, la abogada accionante, consignó la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual obra a los folio 122 al 130, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
Por diligencia que obra al folio 132, la abogada Yulitza González, consignó los oficios Nros: 087-2004, 086-2004 y 092/2004, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 29 de septiembre de 2004.
Por medio de diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, el abogado Johbing Alvarez, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita que sea declarada la perención de la instancia.-
Por diligencia de fecha 15/11/2005, el abogado Nerio Balza, consigna poder como apoderado judicial del INTI y ratifica la solicitud hecha por el abogado Johbing Alvarez, sobre la perención de la instancia, siendo agregados por auto de fecha 15/12/2005.
Al folio 146, el Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2006 acuerda resolver por auto separado, sobre la solicitud de perención.
Mediante oficio emanado de la Fiscalía Décima del estado Aragua, que corre inserto al folio 147, se remitió anexo un escrito constante de seis folios, referido a la opinión fiscal respecto al recurso administrativo de nulidad, el cual fue agregado por auto de fecha 10 de julio de 2006, que cursa al folio 154.
Por medio de diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el abogado Nerio Balza, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita al Tribunal que sea declarada la perención de la instancia.-
Mediante escrito que obra a los folios 156 al 158, la ciudadana Flor María Granadillo, debidamente asistida por la Procuradora Agraria Regional presentó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto, siendo agregado el mismo por auto de fecha 10 de octubre de 2006, según se evidencia al folio 162 del presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, la abogada Carmen Inojosa, en su carácter de Procuradora Agraria del estado Cojedes, consignó copia del requerimiento suscrito por la ciudadana Flor Granadillo a la Procuraduría Agraria Nacional del estado Aragua, la cual cursa al folio 163 de este expediente.
Sobre la base de lo anterior, considera necesario esta superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal efecto observa que el artículo 193 del la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención”
A su vez, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil al respecto prevé lo siguiente:
(Sic) “…La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Doctrinariamente la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.
La definición de ésta institución proviene de perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.
Por su parte, Eduardo Couture, en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.
De igual forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328,329 y 330 al respecto expresa:
(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…”(cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la instancia Judicial, Madrid Rialp, 1963, p.23)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, José: Principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.-
De lo anterior se colige, que la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa. De manera que para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos, la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.
Asi las cosas, en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, sobre la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana Yulitza González.
Siendo así, del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se determina que una vez admitido por este Tribunal el recurso de nulidad por decisión de fecha 30 de octubre de 2003, el Alguacil suplente a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión, consignó dichas boletas de notificaciones en la oficina de Ipostel, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el referido funcionario de fecha 21 de noviembre de 2003 que obra al folio 93 del presente expediente, en la cual da fe de haber cumplido con esa diligencia.
Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2004, este Tribunal recibió el oficio signado con el N° G.G.L-C. CO.A N°000155, de fecha 22/06/2004, proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado al expediente por auto que está inserto al folio 118, dicho oficio, trata sobre las formalidades que deben cumplirse para practicar la Notificación de la mencionada Institución, razón por la cual este Tribunal acordó por auto de fecha 14 de julio de 2004, notificar por medio de oficio al Procurador General de la República de la admisión del recurso de nulidad del acto administrativo, anexándole copia certificada del expediente.
No obstante lo anterior, la abogado Yulitza González, por medio de diligencia que obra al folio 132, consignó oficios signados con los números JSSA 087-2004, JSSA 086-2004, JSSA 092-2004, que previamente habían sido dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Instituto Nacional de Tierras, de los cuales se observa que contienen el sello de recibido de las respectivas oficinas de recepciones.
Dentro de esta perspectiva, cabe señalar que a juicio de este Tribunal la actuación de la profesional del derecho de consignar los oficios signados con los números JSSA 087-2004, JSSA 086-2004, JSSA 092-2004, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Instituto Nacional de Tierras no prueban que efectivamente los mencionados entes se encuentran notificados, es decir, no hay convicción del cumplimiento de la notificación, toda vez que de actas se constata que la recurrente fue facultada, en virtud de su designación como correo especial para la entrega de los oficios de notificación a los mencionados organismos, mas no, para la tramitación de la notificación en la forma en que lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Situación diferente sería, cuando la notificación haya sido practicada por un funcionario competente para ello, como lo es un Alguacil o Notario, por cuanto tal actuación le daría certeza a este Órgano Jurisdiccional del cumplimiento de las formalidades de ley, para garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de los organismos del estado antes aludidos, aunado a ello, observa este Tribunal, que la recurrente de autos tampoco realizó algún acto de impulso procesal posterior a la consignación de los oficios referidos, o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar las notificaciones correspondientes, configurándose de esta forma un abandono del trámite iniciado.
De lo anterior se concluye, que desde la fecha en que la accionante consignó los oficios dirigidos a Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, esto es, desde el 29 de septiembre de 2004, han trascurrido sobradamente mas de seis meses sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal. Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de mas de seis meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana YULITZA GONZALEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que la accionante consignó los oficios dirigidos a Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras sin que posteriormente se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Mg/sc. Douglas Granadillo Perozo.
La Secretaria,
Abg. María C. Camargo.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N°_0265_
La Secretaria,
Abg. María C. Camargo.
EXP: N° 473/03
DGP/mccr/mrcm
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