REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.835.331, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA, CARMEN GUARNIERI TRISÁN, RAYDA RIERA LIZARDO y JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos. 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (actuando hoy en su representación el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según Gaceta Oficial No.
APODERADO JUDICIAL: EBERTHS CARABALLO
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE N° 393/02.
Mediante actuación procesal suscrita por la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.768.008, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Xiomara Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 5.217.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.523, y quien actúa en su condición de Tercero Interviniente en la presente causa, consistente de escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2005, ante la Secretaría de este Despacho, donde solicita a este Juzgado:
(Omissis) “…se evidencia en los autos que conforman el presente expediente que la última diligencia realizada ocurrió pasada el 23 de Enero de 2002 y que para la fecha han transcurrido mucho tiempo hasta la fecha, lo que quiere decir que la presente causa está Perimida, por falta de actividad procesal, todo ello de conformidad con el Artículo 193 de la Ley de Tierra. Por todas las consideraciones antes descritas, y en vista de la última notificación de fecha 30 de Junio de 2005 a la ciudadana María Milagros Rodríguez, solicito a usted se reanude la causa del mismo, y a la vez, solicitar a este Tribunal declare la Perención por, las causas antes expuesta….”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en su condición de Tercero Interviniente en la presente causa y reanudada formalmente como ha sido la presente causa, mediante auto de fecha 20 del presente mes y año, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo peticionado con fundamento en las siguientes consideraciones:
De los antecedentes históricos que rielan en el presente expediente se observa que:
La presente causa se encuentra en este Juzgado en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio signado con el No. 525-2001 de fecha 12 de Diciembre de 200l. Dándole entrada este Tribunal, a las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2002 (folio 274) primera pieza.
Igualmente se observa que al folio 275(pieza No.1), corre inserto auto de fecha 25 de Enero de 2002, mediante el cual este Juzgado acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado declinante antes señalado y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 277 (pieza No.l), consta auto de fecha 18 de Febrero de 2002, en el cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 7, 14, 15 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacerles saber que transcurridos como sean diez (10) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, se procedería a la fijación del acto de Informes en la presente causa.
Al folio 278 (pieza No. 1) corre inserto auto de fecha 19 de Febrero de 2002, donde se ordena la notificación de las partes en el mismo sentido del dictado en fecha 18 de Febrero de 2002, pero concediendo tres (3) días de término de distancia, para la parte demandada y un (1) día para la parte demandante. Se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones.
A los folios 279 al 284 (pieza No.1) corren insertos despachos de notificación librados a las partes.
Al folio 285 (pieza No.1) corre inserto auto de avocamiento, de fecha 20 de Mayo de 2002, acordándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y fijándose un lapso de diez (10) días para la continuación de la causa, una vez conste en actas la notificación de las partes, comisionándose para la practica de las notificaciones respectivas, al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios 286 al 291 (pieza No. 1), corren insertas boletas de notificación y despachos de notificación librados a los Juzgados comisionados.
A los folios 294 al 299 (pieza No.1), corre inserta resultas de comisión provenientes del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas con oficio No. 537/2002, de fecha 07 de Octubre de 2002. Se ordenó agregar mediante auto de fecha 19-11-2002 (vto. Folio 292).
Al folio 300 (pieza No. 1), corre inserto auto de fecha 14 de Enero de 2003, donde se ordena oficiar a los Juzgados Primero del Área Metropolitana de Caracas y al Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de la devolución de las comisiones conferidas a dichos Juzgados en el estado en que se encuentran. Se oficio bajo los Nos.201/2003 y 211/2003 (folios 301 y 302).
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003, (folio 303 de la pieza No. 1), el apoderado judicial de la parte recurrente, se dá por notificado del avocamiento de fecha 20 de Mayo de 2002.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2003, suscrita por el apoderado actor, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa. (folio 304 de la primera pieza)
Al folio 305 corre inserto auto de avocamiento de fecha 08-07-2003, fijando un lapso de reanudación de la causa de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de la última notificación practicada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a la recurrida (folio 306).
Mediante diligencia de fecha 05-02-2004, (folio 307), el Apoderado Judicial del recurrente, solicita el desglose de comisión que corre inserta en el expediente por no guardar relación con la causa.
Mediante auto de fecha 18-02-2004, (folio 308), el Tribunal ordena el cierre de la pieza No. 1, en virtud de lo voluminoso de la misma, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el abrir la segunda pieza.
Mediante auto de fecha 18-02-2004, (folio 309), el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 308 de la primera pieza, y se abriéndose la pieza correspondiente que se signó con el No 2.
A los folios 310 al 316 de la segunda pieza, corre inserta comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose agregar mediante auto de fecha 18-02.2004 (folio 317).
Mediante auto de fecha 20-02-2004, (folios 318 y 319 de la segunda pieza), el Tribunal niega pedimento hecho por el apoderado actor respecto al desglose de comisión que corre inserta en el expediente.
Por auto de fecha 30-06-2005, (folio 320 de la segunda pieza) el Tribunal ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la ciudadana María Milagros Rodríguez Yánez, comisionándose para la práctica de la notificación de la recurrida, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dándose cumplimiento a lo ordenado según se evidencia a los folios 321 al 324 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-07-2005 (folios 327y 328 de la 2da pieza), el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María Milagros Rodríguez, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la practica de la misma y ordenándose agregar a las actas por auto de fecha 11-07-2005, (folio 329 de la 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 13-07-2005 (folio 330 de la 2da pza), el Alguacil del Tribunal diligenció dando fe de la entrega del oficio signado con el No. 213, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 10-10-2005, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la práctica de la misma y ordenándose agregar mediante auto de la misma fecha (folios 333 al 335de la 2 pza).
Por solicitud presentada en fecha 28-11-2003, (folio 336, 2da pieza) la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ YÁNEZ, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. Se ordenó agregar por auto de la misma fecha (folio 337 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 23-03-2006, (folio 338 2da pieza), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informe sobre resultas de comisión conferida al mencionado Juzgado. Se ofició con el No.480 (folio 339 2da pieza).
Al folio 340 de la segunda pieza, corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal, dando fe de la entrega del oficio dirigido al Juzgado antes señalado.
A los folios 343 al 354 de la segunda pieza, corre inserta comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se acordó agregar a los autos mediante auto de fecha 16.06-2006 (folio 355 2da pza).
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA
Es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional antes de hacer el pronunciamiento correspondiente, analizar la institución procesal de la Perención de la Instancia en la presente pretensión o recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto de este análisis se evidenciara sí la causa se encuentra
Paralizada por falta atribuible a la inactividad procesal de las partes o de una de ellas, o sí debe continuar su curso legal; siendo necesario hacer previamente un análisis doctrinario y legal acerca de esta institución procesal, de allí que sea considerada como un Modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.
La Perención, tal como lo expresa Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2001):
“(sic) omissis...es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
“La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC (sic))”.
“Se logra así bajo la amenaza de perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre eventualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
Por su parte, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 328. 329 y 330 establece:
(Sic) “ l, Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impuso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan….El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos; de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSE: Principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art.14) exige que éste, una vez inciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”.
Por consiguiente, la Perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo, hasta su conclusión la cual se materializaría con una sentencia que ponga fin a la causa.
De allí pues que, para que opere la misma se deben dar tres supuestos: a saber en primer lugar, la existencia de una instancia; como segundo supuesto, la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso de un lapso señalado por la Ley.
En el ordenamiento procesal civil ordinario, dicha institución se contempla en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en estos casos, más esta perención es aplicable a los procesos ordinarios civiles y a los procesos especiales en los cuales la ley que rija los mismos no contemple este presupuesto procesal de extinción del proceso.
En virtud de lo anterior, observa este jurisdicente respecto a la aplicación legal de la perención en el proceso agrario, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.
Sucede pues, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Superioridad que la acción no ha sido impulsada por las partes, a través de actos procésales que movilicen las fases preclusivas del proceso, toda vez que desde el día 05 de Febrero de 2004; fecha en que el Profesional del Derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, identificado en autos, solicitó mediante diligencia el desglose de comisión que corre agregada en el presente expediente, en virtud de no guardar relación con la presente causa; dando respuesta a dicha solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004.
De igual forma, se observa que con posterioridad a la mencionada fecha, no consta actuación alguna de procedimiento que justifique la intención de instar el proceso, más aún que de autos se evidencia que la presente causa se encontraba en fase probatoria, como se observó del auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2001, (folio 264) por el declinante Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, lo que conlleva a determinar a este Órgano Jurisdiccional que al verificar el transcurso de más de seis (6) meses continuos, contados a partir del día 25-02.2004 hasta la presente fecha, sin realización alguna de impulso procesal de las partes que conlleve a determinar a este Juzgado su interés en continuar con el procedimiento a objeto de lograr la resolución definitiva de la presente causa, considera procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, solicitada por la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ GAMEZ, en su condición de Tercero Interviniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy Instituto Nacional de Tierra), ambos plenamente identificados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°__0265_ siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)
La Secretaria
Abg. María Cristina Camargo
EXPEDIENTE: 393/02.-
DGP/MCC/naty.
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