REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA N°: 1911-06.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA


Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por el Abg. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la Causa signada con el N° 4C-471-05, en acta de fecha 31 de Octubre de 2006, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Por consiguiente efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta acta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).


IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Observa el dirimente, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, fundamenta su inhibición en el folio (01) en la causa inserta en los artículos 86 numeral 7 y del Articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:


(Sic) “...yo, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.713.303, en mi carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 4C-471-05/Expediente Fiscal N° 16.661-01, seguida contra la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en relación con el Numeral 7 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella…” (Negrillas de quien suscribe), en virtud de que en fecha 26/04/2006, quien aquí se inhibe actuando como juez accidental pronunció el fallo en el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada arriba mencionada. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIEMDO la presente Causa. Es todo. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI JUEZ ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE CONTROL. (fdo.).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, el Juez Inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de tiempo, lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone el Abg. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.

Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por el Abg. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, fue efectuada en forma legal y fundada en los artículos 86 numeral 7° y del Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-

VI
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: Único se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, procediendo éste con el carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 31 de Octubre de 2006, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión autorizada, remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a el Juez Inhibido para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ (PONENTE) JUEZA




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las Tres de la Tarde (3:00 PM).

La Secretaria,




























NHBC/HRB/AJVC/DMC/jaml
CAUSA N° 1911-06