REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: NUMA HUMBERTO BECERRA C.-
CAUSA N°: 1.905-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a este ente decisor conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por el Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA C., mediante acta que corre inserta a los folios 27 al 30 de las presentes actuaciones, de fecha primero (01) de noviembre de 2006, procediendo este último en su carácter de Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, con la ponencia del Abogado Hugolino Ramos Betancourt., en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado de manera diuturna “que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA C., fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en los Artículos 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy 01 de noviembre de dos Mil Seis (2006), comparece ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Juez Numa Humberto Becerra C., y por la presente acta declara: “Cursa ante esta Sala expediente distinguido con el Nº 1905-06, contentivo de las actuaciones correspondientes, a la incidencia de recusación planteada por el abogado Alexander Suárez Caster, actuando en su condición de co-defensor privado del ciudadano Pedro José Castro Escalona, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-9113-04, en contra de la Dra. Iraima Coromoto Arteaga, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien por cuanto en fecha 11 de agosto de 2006, planteé mi inhibición en la causa 1857-06, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala por los abogados Alexander Suárez Caster, José Rafael Zapata Mazzei y Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, la cual fue declarada Con Lugar por el competente dirimente de la misma, dada la conexidad existente entre las indicadas causas, en aras de garantizar la transparencia necesaria tanto en el presente expediente como en cualquier otro que guarde relación respecto al thema decidendum, me veo obligado a hacer uso del deber que como funcionario público me impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 8º del artículo 86 eiusdem, y en tal razón me aparto del conocimiento de la misma.
Dejo expresa constancia que la presente inhibición obra contra ambas partes. Es todo”.Teminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ INHIBIDO (FDO) NUMA HUMBERTO BECERRA…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, esta dirimente observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “…En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos Jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”.
Adicionalmente advierte esta dirimente, que el funcionario inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento en el cual considera estar incurso, al señalar en el acta: “…en fecha 11 de agosto de 2006, planteé mi inhibición en la causa 1857-06, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala por los abogados Alexander Suárez Caster, José Rafael Zapata Mazzei y Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, la cual fue declarada Con Lugar por el competente dirimente de la misma,dada la conexidad existente entre las indicadas causas, en aras de garantizar la transparencia necesaria tanto en el presente expediente como en cualquier otro que guarde relación respecto al thema decidendum, me veo obligado a hacer uso del deber que como funcionario público me impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que constituye una incompetencia subjetiva para resolver el recurso interpuesto, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho funcionario para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone al Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA C., en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Así las cosas, quien aquí decide, estima que en el caso sub judice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por el Juez Inhibido, obviamente afectan su imparcialidad y fuero interno para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisora que la incidencia planteada por el Abogado NUMA HUMBERTO BECERRA C., fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este aserto, la Inhibición planteada se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

En virtud de la declaratoria anterior, SE ACUERDA oficiar lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe un Juez Accidental que conozca colegiadamente de la causa principal en la cual sobrevino la Inhibición dirimida en el caso de especie.

VI
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe, Hugolino Ramos Betancourt, procediendo con el carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el ciudadano NUMA HUMBERTO BECERRA C., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2006, la cual corre inserta en las presentes actuaciones; SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe un Juez Accidental que conozca colegiadamente de la causa principal en la cual sobrevino la Inhibición dirimida en el caso de especie. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las horas 3:00 p.m.
Secretaria de Sala
DALIA MIGUELINA CAUTELA





Causa N° 1905-06
HRB/mct.-