REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
CAUSA N°: 1.885-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EMILIO RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.328.582, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle principal, vía Machadero, casa s/n, Bar las Nenas de Tinaquillo Estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ FRANCISCO AROCHA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-08-2006 por el abogado José Francisco Arocha, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ramón Emilio Molina, a quien se le sigue la causa Nº 4C-966-06 (nomenclatura interna el Juzgado de Control), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 08-08-06, mediante la cual le impone a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 28-09-2006, recayendo la ponencia en el abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 11-10-2006 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes.
Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
LOS HECHOS

El abogado Francisco Javier Pimentel, en fecha 06-08-2006, procediendo con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal expone:

“…En fecha 05-08-2006 se reciben en esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICÍAL DOS DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales dejan constancia sobre la detención preventiva del ciudadano EMILIO RAMÓN MOLINA…” “…manifestando los funcionarios actuantes que dicha detención se practicó para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la troncal Cinco cerca de la Estación de Bomberos de esa Localidad, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día viernes 04-08-06, cuando se percataron que un camión marca Ford de color azul se encontraba estacionado a un lado de la vía y cerca del mismo por uno zona boscosa se lograba observar un haz de luz en forma opaca, por lo que de inmediato proceden a realizar un recorrido por ese sector en forma cautelosa, logrando observar a varias personas que se encontraban amarrados boca abajo tirados en el suelo y cerca de éstos se encontraba un sujeto sentado cuidándolos; acto seguido y de manera sorpresiva se identifican como funcionarios policiales y se abalanzan sobre el sujeto que se encontraba sentado, logrando realizarle el respectivo cacheo para incautarle entre sus piernas un revólver marca púcara calibre 38 mm, cañón corto con cacha de madera con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Nokia modelo 2112 de color azul y blanco serial 0518013JM05G3; en consecuencia, los efectivos policiales proceden a efectuar la detención del sujeto y retienen además el vehículo Marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 17F-EAG cargado con madera de la especie samán. Así mismo logran identificar a las víctimas del presenta caso como JOSPE DE LA ASUNCIÓN PÉREZ FERNÁNDEZ, RENZO JOSÉ PEREZ ARAUJO, FELIPE RAFAEL QUINTERO VERGARA Y JOSÉ ALEXÁNDER VEGA PERNÍA, quienes manifestaron que fueron víctimas de tres sujetos que portando armas de fuego los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, para el momento en que se encontraban espichado con uno de los camiones a orilla de la carretera, siendo amarrados en una zona enmontada adyacente al lugar, donde uno de los sujetos se quedó custodiándolos mientras los otros dos procedieron a llevarse uno de los camiones que se encontraba cargado de madera…”



IV
DE LA DECISION APELADA

Con relación al fallo recurrido de fecha 08-08-06, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala, el mismo dispone lo siguiente:

(Sic)”…por cuanto de las presuntas actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en esta audiencia de presentación como el de ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, considerando que dichas víctimas fueron lesionadas y privadas de su libertad una vez que fueron despojados del vehículo de carga que conducían, delitos que evidentemente no se encuentran prescritos, así mismo de las evidencias recabadas por el Ministerio Público, suficientes elementos que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano EMILIO RAMÒN MOLINA, en los hechos expuestos por el Ministerio Público y atendiendo a la pena a imponer excede de Diez años es por lo que se presume el peligro de fuga o de obstaculización la búsqueda de la verdad en la presente investigación, razón por la cual concurriendo los tres supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EMILIO RAMÓN MOLINA…”


V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, abogado José Francisco Arocha, defensor privado del imputado Molina Emilio Ramón, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, cardinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal ADUCE:


(Sic) “…mi defendido Emilio Ramón Molina, fue aprehendido por un Funcionario de la Policía del Estado Cojedes, presuntamente al entrar a una zona boscosa a los fines de realizar una inspección al oír un repique de un celular, el cual según lo relatado por el presunto testigo Ramón Eduardo Ortiz, (folio 29) era el celular de su chofer y el funcionario entro solo a la zona boscosa en al penumbra de la noche, alumbrando con un celular y practico la presunta detención sin apoyo de ningún otro funcionario, ni acordonaron la zona, ni tomaron ninguna medida de seguridad para realizar la inspección, lo cual es contrario a toda lógica y contrario a toda norma de procedimiento policial…”
“…la medida privativa de libertad, no cumple con lo establecido en el Articulo 250 del COPP, muy especialmente con los cardinales 1., 2. y 3, es decir, el hecho punible que se le atribuye a mi defendido no lo cometió, los hechos narrados son una vulgar fantasía, imposible de que ocurra en la realidad, es imposible la captura en esas circunstancias de tiempo y lugar de un delincuente, por un por un funcionario de policía. Aquí se esta ocultando algo que el Ministerio Público debería averiguar, y lo procedente es su inmediata libertad hasta tanto se investigue profundamente la realidad de los hechos, ya que mi defendido es totalmente inocente de lo que se le imputa…”.
“…mi defendido Emilio Ramón Molina fue puesto a la orden del a-quo el día 6 de agosto del 2006, a la 12, 56 P.M., y el día 8 de agosto del 2006 a las 3,30 P.M. hora en la que comenzó la audiencia de presentación de imputado, mi defendido tenia mas de 48 horas a la orden del Tribunal, sin ningún pronunciamiento sobre su detención, por lo que indudablemente se encontraba privado ilegítimamente de la libertad, aún cuando fue advertido por esta defensa y se solicito su inmediata libertad le fue decretada medida privativa de la libertad, lo cual no subsana el daño causado, lo procedente era su inmediata libertad, o en su defecto le fuere acordada una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P…”

PETITORIO

“…se declare con lugar la apelación interpuesta y le sea revocada la medida privativa de libertad decretada a mi defendido EMILIO RAMÓN MOLINA…acordando su inmediata libertad o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P, y se inste al Ministerio Publico a que investigue la realidad de los hechos que sucedieron y que se pretende ocultar con esa fantasía que pretenden hacer creer a todos de como sucedieron presuntamente los hechos, imputándole a mi defendido hechos de los cuales es totalmente inocente…”.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El abogado José Francisco Arocha interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-06, mediante la cual le es impuesta la medida privativa de libertad al ciudadano Emilio Ramón Molina por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, lesiones personales y privación ilegítima de libertad.

Considera el recurrente que la detención practicada a su defendido por los funcionarios policiales, es contraria a la lógica, a las normas de procedimiento, que el relato policial no merece credibilidad y además que la medida privativa de libertad no cumple con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta de igual manera que su defendido fue privado ilegítimamente de libertad al ser mantenido durante más de 48 horas detenido a la orden del Tribunal sin que éste hubiere dictado decisión alguna.

Solicita le sea acordada a su representado la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem y se inste al Ministerio Público a que investigue la realidad de los hechos objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“…Artículo 112. Las informaciones que obtengan los órganos de Policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

Artículo 113. Los órganos de Policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas…”.

Es así como, de la revisión de las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes, se advierte que el imputado fue aprehendido cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos en el mencionado Código, sirviendo tales actuaciones de sustento al Ministerio Público para dar inicio a las investigaciones relacionadas con la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, lesiones personales y privación ilegítima de libertad.

En el mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente establece que el imputado debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Al respecto, del estudio minucioso de las actuaciones procesales se evidencia que el imputado fue detenido en fecha 04-08-06 por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Dos del Instituto Autónomo de Policía de Tinaquillo, Estado Cojedes y presentado ante el Juzgado en funciones de Control por el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso legal correspondiente, es decir en fecha 06-08-06, constituyéndose el Tribunal en esa misma fecha a las 02:20 horas de la tarde para la celebración de la audiencia de presentación; en esa misma oportunidad el defensor privado, abogado José Francisco Arocha manifestó que deseaba declarar “…después de haber escuchado a las víctimas…” y visto que éstas no se encontraban presentes, se difiere la audiencia para el día siguiente, esto es, para el día 07-08-06 a las 04:00 horas de la tarde; reiniciada la audiencia en el día y a la hora señaladas, el defensor privado expuso “…en virtud de la hora las 7:24 minutos de la noche solicito a este Tribunal muy respetuosamente que difiera la audiencia a los fines de que mi defendido pueda rendir su declaración…”, en razón de lo cual el Tribunal difiere la audiencia para el día 08-08-06, oportunidad procesal ésta, en que efectivamente el imputado rindió declaración y en donde el Tribunal dictó la decisión hoy recurrida.

En atención a lo antes expuesto, se advierte que la ley adjetiva no establece limitación alguna para la duración de la audiencia de presentación, en todo caso la misma fue celebrada en tiempo hábil y su prolongación en nada afecta los derechos Constitucionales ni legales consagrados a favor del imputado, máxime cuando en el caso de especie, ambos diferimientos fueron solicitados por el defensor privado.

En consecuencia, comparte esta Sala la decisión dictada por la recurrida en la celebración de la audiencia de presentación de imputados y considera que no hubo violación de derecho alguno, ni a principios Constitucionales ni legales consagrados a favor del imputado, pues en todo momento le fueron garantizados por el A quo y, no se advierte vicio que invalide la actuación de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento para hacer susceptible de nulidad la aprehensión de éste.

Habidas las consideraciones anteriores, esta Alzada estima que la decisión del Tribunal A quo, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Emilio Ramón Molina se encuentra ajustada a derecho, pues con los elementos de convicción señalados por la recurrida derivados de las actas procesales, así como de las actuaciones cursantes en las actas que conforman el presente cuaderno especial, resultan acreditados de manera concurrente los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles narrados por el Fiscal, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento mientras se encontraba cercano a cuatro personas quienes se encontraban atadas y golpeadas en el suelo, a quienes presuntamente con un acompañante, había despojado de un vehículo con una carga de madera así como otro vehículo que se encontraba a un lado de la carretera perteneciente a una de las víctimas e igualmente, al ser detenido se le incautó un arma de fuego; resulta además acreditado el peligro de fuga con la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión, requisitos éstos que vienen a cumplir con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3.

En consecuencia, para esta Corte de Apelaciones lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Arocha y confirmar la decisión dictada en fecha 08-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Emilio Ramón Molina por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, lesiones personales y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 413 y 174 del Código Penal. Así se declara.

No obstante, por cuanto de la denuncia formulada se observa que en la comisión de los hechos punibles investigados, presuntamente perpetrados por el imputado, el mismo estaba acompañado de una persona quien hasta esta oportunidad procesal no resulta identificada en las actas, se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar practicando las diligencias investigativas tendentes a la identificación del presunto acompañante del ciudadano Emilio Ramón Molina y así lograr el total esclarecimiento de los hechos. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Arocha; SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 08-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Emilio Ramón Molina por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, lesiones personales y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 413 y 174 del Código Penal y TERCERO: Se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar practicando las diligencias investigativas tendentes a la identificación del presunto acompañante del ciudadano Emilio Ramón Molina y así lograr el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ( 07 ) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C.



EL JUEZ LA JUEZ

HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:50 horas de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA




NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/vdm.-
CAUSA Nº 1885-06