REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: ANA J. VILLACENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
CAUSA N°: 1909-06


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 18 de octubre de 2006. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Corte de Apelaciones con la ponencia de la Jueza designada al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado, el Juez inhibido FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “…Yo, FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 1-M-1465-06 – nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Juicio, en la que figuran como Co-acusados los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA y EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 175 primer aparte, 286 en concordancia con el Artículo 287, todos del Código Penal, y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL TOLEDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.035.151, cuyos Defensores Privados son los ciudadanos ABGS. LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, IPSA Nos. 20.871, 106.042, 22.471 y 11.037, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (destacado de quien suscribe), en virtud de que los citados ABGS. CABRERA REYES, junto a los Abogados RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VICTOR RIVAS ORTEGA, en su condición de Defensores Privados en la CITADA Causa No. 1-M-1465-06, Propusieron Recusación en contra de mi persona, sustentada en los artículos 6 y 7, y esgrimiéndose señalamientos falsos e infundados que lesionan mi fuero interno como Operario de Justicia Penal y que dañan seriamente mi integridad personal y mi dignidad; no obstante haber sido Notificado por el ciudadano Dr. NUMA HUMBERTO BECERRA, Presidente de la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28-09-06, de que “… esta Corte de Apelaciones dictó decisión de esta misma fecha mediante la cual declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados LISANDRO CABRERA REYES, SANTIAGO CABRERA REYES, RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ y VÍCTOR MANUEL RIVAS, Defensores De los ciudadanos OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA Y EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ en contra del Abogado FREDY MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En la causa N° 1850-06 (Nomenclatura interna de esta corte de apelaciones…”, A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la actitud que recurrentemente han mantenido los mencionados Abogados, la cual derivó en una Recusación temeraria, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la Causa No. 1-M-1465-06 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Juicio), y de la cual me desprendí inmediatamente, a tenor de lo pautado en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2006 – Jueza Ponente Dra. ANA J. VILLAVICENCIO C. – declaró CON LUGAR la Inhibición formulada por mí en las Causas Nos. 1863-06 y 1879-06 (Nomenclatura interna de ese Superior Tribunal Colegiado) por las mismas razones que en esta Acta invoco. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:
El ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por el ciudadano Juez en el acta respectiva, expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación….
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Negrita añadida.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa:

Que el Juez Inhibido en el acta antes transcrita expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que los Abogados LISANDRO CABRERA REYES y SANTIAGO CABRERA REYES conjuntamente con los Abogados RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ y VÍCTOR RIVAS ORTEGA propusieron recusación en su contra en la Causa N° 1- M-1465-06, sustentada en los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo señalamientos que el Juez inhibido considera falsos e infundados; que lesionan su fuero interno como operario de justicia penal y que daña seriamente su integridad personal y su dignidad..
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tenerse al juzgar, lo cual permite concluir que la incidencia planteada por el Abogado FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, fue efectuada en forma legal y fundada en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En este sentido considera quien aquí decide, que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición formulada por el ciudadano Abogado FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:00 am




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA






NHB/HRB/AJVC/DMC/mcrr.
CAUSA N° 1909-06.-