JUEZ DIRIMENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ
CAUSA N°: 1.927-06

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por el Abogado EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 15-11-06, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado EULISER GENARO FERNANDEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...yo, EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de ese Despacho, en virtud, causa signada bajo el Nº 1C-048-06, seguida contra el ciudadano: BEATRIZ ALONSO NATERA, designo como defensor de confianza al Abg. EULER FERNANDEZ FLORES, a quien me unen vínculos directos de consanguinidad, por ser mi hermano; Razón por la cual se levanta la presente acta de inhibición; y son razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 1 del código orgánico procesal penal, la cual expresamente señala los motivos de inhibición por el vinculo expreso de parentesco por consanguinidad, razón por la cual ME INHIBO del conocimiento de la presente causa en concordancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Por otra parte, a los fines de evitar paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, de manera inmediata, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, anexo copias certificadas de la designación, y juramentación a los fines de de demostrar la causal prevista en el artículo 86 Ord. 1 del código orgánico procesal penal. EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 (FDO) ABOG. EULISER GENARO FERNANDEZ…” (Sic).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstas que el Defensor Privado designado por la imputada es su hermano, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicho funcionario para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone al Abogado EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por el Juez Inhibido, inciden en la Imparcialidad de éste último para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por el Abogado EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-

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D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 15-11-06, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.


Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y diarícese. Provéase lo que sea de Ley.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZA (PONENTE)


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:00 horas de la mañana.
El Secretario,

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



CAUSA 1.927-06
NHBC/HRB/AJVC/ mct/esa.-