REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N° 1813-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSOR: ABGS. SADY ALEX MARTINEZ VARGAS Y RAUL MANUEL MARROQUIN, Defensores Privados
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE: SADY ALEX MARTINEZ VARGAS Y RAUL MANUEL MARROQUIN, Defensores Privados
ACUSADO: JOSÉ ANGEL LEÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.015.513, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Cancha, Casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes.



En fecha 24 de mayo de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto el día 09 de mayo de 2006 por los ciudadanos Abogados SADY ALEX MARTINEZ VARGAS Y RAUL MANUEL MARROQUIN, en representación de la Defensa del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2006, leída y publicada el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual por unanimidad fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal; no habiendo dado contestación la Representación Fiscal.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal de Formal Acusación Penal, que los hechos sucedieron “…el día 17 de Octubre del año 2004, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, cuando los Funcionarios DTGDO. (PEC) RAFAEL GONZALEZ, AGTE. (PEC) FRANKLIN HERRERA, AGTE. (PEC) YOXI HERNANDEZ, adscritos al Destacamento Policial Nro. 02, con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, se encontraba de servicio de patrullaje por las adyacencias del sector Tres de Mayo de la población de Tinaquillo, cuando visualizaron a un individuo en aptitud sospechosa con una bolsa blanca con letras azules, conduciendo una bicicleta rin 20 color rojo, quien al observar la presencia de la comisión procedió a darse a la fuga, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo la persecución del mismo observando que al introducirse al patio de unas residencias ubicadas en la calle Las Acacias del sector Tres de Mayo, las cuales se encuentran al frente de una venta de masa para cachapas a dos casas de la cancha deportiva, lanzo un objeto hacia el techo de la primera residencia, amparándose en el artículo 210 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal penal, contando con la presencia de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMENEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.103, quien reside en el mismo sector, quien sirvió como testigo de los hechos en ese momento, ubicando al ciudadano dentro de la primera habitación de la residencia, proceden a efectuarle una requisa de rigor, con la anuencia de la propietaria y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, realizan una revisión a la habitación donde logran incautar debajo del colchón una bolsa de material sintético transparente con tres envoltorios de regular tamaño, envueltos en papel cebolla de color blanco que al ser peritada resultó ser Cocaína, peso total de 47,500 gm.; posteriormente realizan un rastreo por los alrededores de la residencias contando con la presencia del ciudadano RAMON SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.962.607, quien funge con testigo de los hechos, se dirigen hacia la residencia donde el ciudadano lanzó el objeto al techo al momento de la huída, donde visualizaron una bolsa con las características similares a la antes indicada, visualizando una bolsa con las mismas características, proceden a bajarla del techo de la misma, la cual contenía en su interior una panela envuelta en material sintético de color rojo contentiva de restos de fragmentos vegetales, los cuales al ser sometidos a una experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa L., mejor conocida como Marihuana, con un peso total de 962,000 gm., vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Flagrancia, prevista en el artículo 125 del precitado Código, proceden a trasladar al ciudadano conjuntamente con la presunta droga, hasta el Comando, donde proceden a leerle sus derechos y quedó plenamente identificado, posterior a esto efectúan llamada telefónica a la Fiscalía de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, leyó y publicó la sentencia dictada de manera unánime, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados SANDY ALEX MARTINEZ VARGAS Y RAUL MANUEL MARROQUIN, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó lo siguiente: “…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 328 numeral 7; 330 numeral 9; 331 numeral 3; 355 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la inaplicación de dichas normas y su falta de observación causó una indefensión manifiesta de nuestro defendido, como se desprende del acta de registro del juicio de fecha 05 de Abril de 2006, folio 189 se le priva a la testigo presencial del procedimiento de registro pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de validez de dicho procedimiento, la presencia de por lo menos dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Pues bien señores Magistrados, esta testigo de nombre VIGRA JIMENEZ, promovida por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, fue impugnada por dicha Fiscal con el argumento de que la vió almorzando en el mismo restaurant donde almorzaba la ciudadana ZULEIMA ARANGUREN, testigo de la defensa, donde también se encontraba es el caso que el otro testigo que le dá legitimidad al procedimiento del registro (art. 210 COPP) tampoco fue evacuado por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad al contenido del artículo Nro. 191del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita a la luz del artículo 197 ejusdem, no pudiendo apreciarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 199 del mismo Código. De manera que con el rechazo de este testimonio fundamental se le privó al acusado la comprobación de su coartada, por flagrante denegación de la prueba idónea para ello en pleno derecho, como garantía constitucional, legal y que fue ADMITIDA en la Audiencia Preliminar y reflejada en el Acto de Apertura a juicio, por ser conducente, pertinente, útil, legal y necesaria. Es de hacer notar enfáticamente que esta ciudadana VIGRA DEL VALLE JIMENEZ, testigo del procedimiento de registro promovida por el Ministerio Público, evacuó su declaración en fecha 18 de noviembre de 2004 ante la misma Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde manifiesta de forma clara y contundente que nó presenció la revisión interna del inmueble donde supuestamente se incautó la droga, ni que se le haya incautado objeto al acusado, ni se asentó la propiedad de dicho inmueble o posesión por la testigo u otra persona. Pero la Fiscal del Ministerio Público obvió su deber y obligación como parte de buena fé en el proceso y no tomó en cuenta para nada esta declaración como está obligada según la Ley orgánica del Ministerio Público y lo ordenado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sentenciador a-quo no dio la oportunidad de evacuar a la testigo, no indagó la veracidad de lo dicho por la Fiscal y de primera la desechó, causándole un daño irreparable al acusado, un agravio y lo más resaltante es que este rechazo, denegación de prueba testimonial tiene una verdadera trascendencia respecto a la validez del fallo, como se desprende de la lectura de la sentencia del a-quo, de manera tal como es evidente el defecto o violación de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso en el juzgamiento, ha causado una verdadera indefensión que ha influido de procedimiento de registro (210 COPP), lo que tiene por efecto que dicho procedimiento sea írrito.
Para tal efecto, consignamos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 1 en la presente causa y notificada a las partes en audiencia pública en 11 folios útiles. Asimismo consignamos copia certificada de las actas de registro del juicio, correspondiente a las fechas 29 de abril (6 folios); 05 de abril (04 folios) y 07 de abril (05 folios).
Para apoyar dichos alegatos, promovemos como prueba documental, la entrevista o declaración de la ciudadana VIGRA DEL VALLE JIMENEZ GAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. 8.661.103, quien puede ser ubicada en la Calle Las Acacias, Sector 03 de Mayo, casa s/n, La Candelaria, Tinaquillo estado Cojedes.
Asimismo promuevo como prueba testimonial la declaración de la mencionada ciudadana VIGRA DEL VALLE JIMENEZ GAMEZ, por ser testigo presencial, asistente al juicio y rechazada, por ser pertinente, útil y necesario.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del artículo 197 en relación con el artículo 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuento el acto, procedimiento del registro establecido en el artículo 210 del mismo Código Procesal, procediendo del registro establecido en el artículo 210 del mismo Código Penal, fue incorporado con violación a los principios del juicio oral, toda vez como se desprende del texto de la sentencia de 8 Juzgador a-quo, folios 122 y 123, donde no se aprecia ni se valora el testimonio de la ciudadana VIGRA DEL VALLE JIMENEZ GAMEZ, testigo del procedimiento de registro, promovido por la representante del Ministerio Público, a quien se le impidió su declaración en juicio a pesar de estar acta, lo que quiere decir por obvio que esta testigo no pudo corroborar su dicho como previamente lo había manifestado en la sede de la Fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2004, ante la misma Fiscal.
De manera que esta testigo y el testigo RAMON SEGUNDO GARCIA, que no asistió al juicio y por lo tanto no se evacuó su testimonio en ningún sentido, no teniendo en consecuencia soporte de dicho registro. Lo que se observa es que no existió buena fé en la actuación fiscal, esto es imparcialidad y objetividad, ya que el estado sin prueba contundentes de certeza no puede obrar como un vengador social, lo que iría en contra de los fines perseguidos en el artículo 2 constitucional, la justicia.

SOLICITAN

SIC “…que analicen el registro o el acta del juicio oral, el texto íntegro de la sentencia y la prueba documental incorporada por su lectura para inmediatamente comprobar los vicios aquí denunciados sin violar el principio de inmediación y anular el fallo recurrido y finalmente en razón de los motivos expuestos, solicitamos se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva en la presente causa, lo sustancies conforme a los artículos 455 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo declare con lugar y anule el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia y ordene un nuevo juicio imparcial, objetivo y con todas las garantías y principios constitucionales y legales, en la consecución de los fines máximos de la justicia …”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el primer punto y con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la presunta infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 328 numeral 7; 330 numeral 9; 331 numeral 3; 355 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos los anteriormente señalados, que considera inaplicados e inobservados, por cuanto en fecha 05 de abril de 2006, durante la celebración del juicio oral y público la ciudadana Fiscal impugnó una de las testigos del Allanamiento practicado en la residencia de su defendido, aduciendo que la vio almorzando en un restaurante con la testigo de la defensa; que el otro testigo del Allanamiento tampoco fue evacuado, por lo que considera que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita a la luz del artículo 197 ejusdem, no pudiendo apreciarse de acuerdo a lo pautado en el artículo 199 del mismo Código; al no haberse permitido a su defendido –según dice- “…la comprobación de su coartada, por flagrante denegación de la prueba idónea para ello en pleno derecho…”.
Continúa esgrimiendo el recurrente en el mismo punto, que esos testigos eran los que daban validez al acto de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acerca del análisis antes hecho, asume en primer lugar éste órgano colegiado, que resulta errado el planteamiento de la Defensa. En efecto, tal pareciera que los recurrentes pretendieran en el recurso ejercido en contra de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio, que el allanamiento practicado en fecha 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, está viciado de nulidad no por que durante su práctica se hubieren dejado de observar requisitos intrínsecos de validez, sino por que en la Audiencia de Juicio Oral la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que había visto a la testigo presencial de tal reconocimiento, almorzando con otra testigo que fue promovida por la Defensa y el Juzgador en su fallo no valoró el testimonio rendido por la mencionada testigo, por haber acogido el planteamiento Fiscal.
Nada mas alejado del escenario procesal penal vigente, donde el registro de inmuebles durante su práctica, llena o no las formas previamente establecidas por el Legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de si en la oportunidad del juicio oral y público comparecen o no los testigos de aquel, o se contradicen, o si su testimonio es o no valorado por el Juez como producto del análisis de las circunstancias que hayan ocurrido en la audiencia de juicio propiamente dicha. Es decir, que el que los testigos que lo presenciaron, asistan o no al juicio oral y público o sean valorados o no por el juzgador, no son precisamente causales de nulidad del allanamiento propiamente dicho y previamente celebrado, como pretenden los recurrentes; o por lo menos, faltó a ellos establecer, que lo denunciado es un vicio mas bien del juicio y que además, influye (pues esa debe ser su pretensión) en el dispositivo del fallo definitivo.
En efecto, como antes se dijo, la defensa no ha formulado en este primer motivo, denuncias concretas en contra de la Sentencia definitiva, sino mas bien en contra del allanamiento donde resultó detenido su defendido y siendo así, respecto de este primer punto apelado, no le asiste la razón a los recurrentes, mas aún, si tomamos en consideración que el allanamiento practicado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos determinantes para prescindir de la orden judicial constan detalladamente en el acta cursante a los folios 2 y su vuelto de la primera pieza de la causa, fue debidamente incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, previo su ofrecimiento oportuno por parte de la Fiscal del Ministerio Público, además de que comparecieron a rendir su testimonio los funcionarios que lo practicaron y siendo así, mal puede el registro de morada ser objeto de nulidad alguna como pretende la defensa, por lo menos no por las causales señaladas por los recurrentes; forma parte del acervo probatorio cuyo valor, a los efectos de probar el hecho o la responsabilidad penal, correspondía establecerlo en su fallo al Juez de la Causa.
En un segundo motivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delata el impugnante la supuesta infracción de los artículos 452, 197 en relación con 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento de registro establecido en el artículo 210 del mismo Código Procesal, fue incorporado con violación a los principios del juicio oral, -lo cual dice- se desprende del texto de la sentencia, en los folios 122 y 123, donde no se aprecia ni se valora el testimonio de la ciudadana VIGRA DEL VALLE JIMENEZ GAMEZ, quien presenció el allanamiento.
Como bien se puede observar, los argumentos de este segundo motivo resultan análogos a los del primero antes resuelto, donde los apelantes insisten en denunciar solo lo que les ha dado por llamar vicios del allanamiento, sin conseguir explicar si estos son o no vicios de la sentencia.
Llegado a este punto, no obstante que lo anteriormente declarado advierte la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, este órgano colegiado, por tratarse el presente de un recurso ordinario que obliga a la revisión exhaustiva de las denuncias formuladas, procede a revisar exhaustivamente si lo denunciado por el recurrente u otro posible vicio del acto, ha influido o no en el dispositivo de manera perjudicial para las partes, violando derechos constitucionales y/o legales; y a tal efecto, en primer lugar, debemos establecer que a partir de las probanzas practicadas durante la audiencia oral y pública, es decir, de su análisis, tanto el de cada una por separado, como de la concatenación y comparación que de ellas haga el Juez, podrá él enunciar en su fallo los hechos y circunstancias que estima probados, es decir, verificar y constatar los hechos que le corresponde encuadrar en los tipos penales y declarar o no su existencia histórica; y, respecto de la declaratoria de responsabilidad del acusado, le corresponde expresar aquellos hechos que demuestran la vinculación existente entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le ha acusado.
Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por al Republica”.
Dice el artículo 14 de la normativa adjetiva penal “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Por su parte, el artículo 16 Ejusdem, determina “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por último, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Hecha entonces como ha sido la revisión de todas y cada una de las actas del juicio oral y público, así como de la decisión impugnada, se concluye que en el caso concreto en estudio se ha violentado el Principio de Debido Proceso que informa el Proceso Penal Venezolano.
Es así como advertimos en primer lugar, que la manifestación que hiciera la Representante Fiscal durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, respecto de la testigo presencial del allanamiento, a quien manifestó haber visto almorzar con la testigo promovida por la defensa, constituía un hecho nuevo surgido en la audiencia; y por tanto, requería de su esclarecimiento; por lo que en atención a las pruebas que al respecto se recibieran, ofrecidas por las partes o de oficio por el Juez, se debía determinar por éste, la veracidad o no del mismo, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, ello no se hizo así, pues con el solo dicho de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dio por sentado el hecho nuevo, sin mencionar siquiera que lo fuera y solo con ello, dictamina que “…respecto del testimonio de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMÉNEZ GÁMEZ, el tribunal no aprecia ni se valora su testimonio, en virtud de que está contaminado y mintió, tal y como lo señaló el Ministerio Público en el Debate, puesto que contradijo abiertamente hasta lo que afirmó el Acusado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprecia la circunstancia de que antes de entrar a la Sala de Juicio se comunicó con la ciudadana ZULEIMA ARANGUREN, testigo promovida por la Defensa Privada en un conocido restaurant de la ciudad, tal y como de manera enfática lo señaló la ciudadana Fiscal Segunda en el debate, ya que las vio almorzando juntas…”.
De lo anterior se evidencia, que el testimonio de la testigo presencial fue simplemente desechado por acoger como verdadero el dicho de la ciudadana Fiscal, desconociéndose que los únicos hechos que no requieren de ser probados son los notorios, tal como se desprende de la norma que encontramos en el último aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 506 del Código Procesal Civil y que éste, no es precisamente uno de ellos, pues el hecho notorio es aquel que por las circunstancias de publicidad que lo rodearon en el tiempo en el que sucedió, es conocido por la generalidad de los habitantes de un lugar.
También se desprende de la transcripción anterior que, el ciudadano Juez, expone que la testigo “…mintió, tal y como lo señaló el Ministerio Público en el Debate…” y este señalamiento tampoco puede ser producto del descuido o la arbitrariedad de alguna de las partes ni del Juez, pues de haber sucedido así, se debió proceder en la audiencia conforme lo señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene inclusive un tipo penal a ser aplicado a quien presuntamente cometa el delito de mentir en audiencia.
Se observa igualmente, que en la Audiencia de Juicio Oral y Público rindió declaración la testigo ZULEIMA ARANGUREN, ofrecida por la defensa y sobre su testimonio concretamente, no existe pronunciamiento alguno ni acogiendo ni desechando su dicho, es decir, que no se le dio valor alguno a dicho testimonio, pues en la sentencia, el Tribunal solo se refiere al testimonio de ésta testigo cuando explica que la ciudadana Fiscal la vio almorzando con la ciudadana Vigria del Valle Jiménez Gámez.
No puede pasar por alto la Alzada, por las razones arriba esgrimidas para revisar la determinación judicial, dado que los recurrentes se limitaron a objetar el allanamiento y no la sentencia definitiva, que del texto íntegro del fallo se desprende igualmente, que en el mismo no existe el análisis concatenado y comparado de todos los elementos de prueba para poder determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados; solo existe la enunciación de las pruebas practicadas durante el debate y su respectivo resumen, amén de que no consta mención alguna de cuales son los hechos demostrativos de la antes mencionada vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se acusa, lo cual constituye la declaratoria de responsabilidad; quedando evidenciada así la inmotivación de la sentencia; y, la motivación es de la esencia del artículo 49 constitucional, aunque expresamente éste no lo diga y su ausencia, atenta contra el orden público según lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000.
Además, en el mismo texto el Tribunal establece “…hecho éste que fue plenamente demostrado en el Debate Oral y Público (contradictorio) con los siguientes elementos probatorios: 1.Con la declaración del ciudadano YOXI JESÚS HERNÁNDEZ…adscrito al Destacamento Policial N° 2 con sede en Tinquillo…2. Con la declaración del ciudadano FRANKLIN HERRERA…adscrito al Destacamento Policial N° 02 con sede en Tinaquillo…3.- Con la declaración del ciudadano ALBERTO ORTIZ REBOLLEDO… docente…testigo éste promovido por la Defensa Privada que no aporta ni quita ni desvirtúa el proceso y, en consecuencia, el Tribunal no lo aprecia ni lo valora…”.
Esto último, constituye ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en primer lugar porque dice después de narrarlo conforme aparece establecido en el acta del registro de domicilio, que el hecho fue plenamente demostrado durante el debate (contradictorio) con los siguientes elementos, los cuales va enumerando con su respectivo resumen y como vimos antes, después de mencionar al tercero, termina concluyendo que no lo valora por cuanto “…no aporta ni quita ni desvirtúa el proceso…” entonces, sirve o no a demostrar el hecho o la responsabilidad penal en él? y como es que no aporta, ni quita ni desvirtúa el proceso? Esta idea resulta absolutamente ininteligible y confusa.
En consecuencia, las anteriormente mencionadas constituyen transgresiones al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, vician el acto mismo de juicio oral y público, así como la sentencia definitiva que de él se deriva, de nulidad absoluta, tal como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal reproducidos en esta resolución judicial, en concordancia con los artículos 452 numeral 2 y Encabezamiento de 457 Ejusdem.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; ANULA el fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 24 de abril de 2006, en decisión unánime CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció la anulada, con prescindencia de los vicios advertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 190, 191, 452 numeral 2 y Encabezamiento de 457 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; ANULA el fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 24 de abril de 2006, en decisión unánime CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció la anulada, con prescindencia de los vicios advertidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 190, 191, 452 numeral 2 y Encabezamiento de 457 Ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal a los fines de que entre en la distribución de causas para la designación del Juez que habrá de conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los días del mes de de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las 02:20 pm.

Secretaria,








NHB/HRB/AJVC/ruth.
CAUSA N° 1813-06