REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA




JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
CAUSA N°: 1134-03
El 10 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en audiencia de Presentación de Imputados, en la causa identificada con el alfanumérico 2C-7176-03 seguida contra los ciudadanos Javier Ramón González, Jean Carlos Álvarez, Luis Alexander Martínez González, Pedro Antonio Veloz Gonzáles, Juan Carlos González, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Luis Rafael Aguilar Nádales, Yienci Amado Corniele Mendoza, Luis Alexander Martínez González, Salazar Barrios Donys Godofredo y Acosta Colon Irma Adeliz, mediante el cual impuso a los mencionados imputados la medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica por ante la oficina de Alguacilazgo.-
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 15 de mayo de 2003 recurso de apelación el abogado José Rafael García, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
El 26 de mayo de 2003, el Abogado Argenis Rafael Pérez en su condición de Defensor Privado dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, remitiendo las actuaciones a esta Sala en fecha 02 de junio de 2006, por la recurrida.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 03 de julio de dos mil tres (2003) se Admitió el recurso de apelación, a cuyos efectos se ordenó la notificación de las partes.
El 03 de mayo de 2005, la Sala a los fines de recabar mayores elementos de juicio, ordenó oficiar lo conducente al Juzgado en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal requiriendo información sobre el estado actual de la causa original.-
El 01 de noviembre de 2005 luego de diversos requerimientos al Tribunal de la Causa, se recibió oficio 139, informando a la Sala que, el expediente contentivo de la misma había sido remitido a la Fiscalía Segunda de esta misma Circunscripción judicial.-
El 11 de noviembre de 2005, se solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión de la indicada causa.-
El 05 de diciembre de 2005 se recibió oficio N° 704-05 emanado de la Fiscalía Segunda informando que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de de octubre de 2004 se declaro la Suspensión Condicional del proceso a los imputados Javier Ramón González, Luis Alexander Martínez, Rudith Rafael Bravo, Donis Golfredo Salazar e Irma Adeliz Acosta y orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Álvares Juan Carlos, Aguilar Nicolás Luis Rafael, Velos González Pedro Antonio y Juan Carlos González Brizuela.-
El 06 de febrero de 2006, se libro oficio 099 solicitando información al a-quo en relación al estado actual de la causa. Asimismo se requirió información en relación a la orden de aprehensión librada en contra de los encausados Álvares Juan Carlos, Aguilar Nádales Luis Rafael, Velos González Pedro Antonio y Juan Carlos González Brizuela.-
El 13 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 137 emanado del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal informando que el 09 de febrero del mismo año, fue declarado el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Javier Ramón González, Luis Alexander Martínez, Rudith Rafael Bravo, Donis Golfredo Salazar e Irma Adeliz Acosta; y ratificada la Orden de Aprehensión a los ciudadanos Álvares Juan Carlos, Aguilar Nicolás Luis Rafael, Velos González Pedro Antonio y Juan Carlos González Brizuela.-
El 23 de marzo de 2006, se solicitó al a-quo la remisión de la causa original signada con la alfanumérica 2C-7176-03.
El 08 de marzo de 2006, se recibió oficio N° 264 emanado del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial, informando que la causa solicitada fue remitida al Archivo de este Circuito.-
El 23 de mayo de 2006, se oficio lo conducente al archivo de este Circuito solicitando la causa original.-
El 09 de agosto de 2006, se recibió oficio S/N, emanado del Jefe del Archivo Central informando que la causa solicitada fue remitida el 27 de junio de 2006, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito.-
El 19 de septiembre de 2006, se ofició al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial solicitando la causa original.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: José Rafael García, Fiscal Segundo (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
DEFENSOR (ES): ABGS. Nelson Garcés Y/O Argenis Rafael Pérez Y/O Tulio Lozada.
IMPUTADOS: Javier Ramón González, Jean Carlos Álvarez, Luis Alexander Martínez González, Pedro Antonio Veloz Gonzáles, Juan Carlos González, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Luis Rafael Aguilar Nádales, Salazar Barrios Donys Golfredo y Acosta Colon Irma Adelis.-
VICTIMA: Empresas Pronutrico C.A


II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del escrito de acusación fiscal, que riela a los folios 01 al 02 de la presente causa son los siguientes:
“… En fecha 07-05-03, siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR. (CICPC) ELADIMIR MANZANILLA, INSPECTOR JEFE. (CICPC) RICARDO AVILA, INSPECTOR JEFE. (CICPC) JOSE ALTUVE Y AGENTE. (CICPC) JOSE COLMENARES. Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes, previa Orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realizaron visita Domiciliaria en la Finca la Unión, ubicada en el sector El Bote, Tinaquillo Estado Cojedes, en presencia de dos testigos identificados como ÁNGEL JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y JONATHAN EDUARDO HERNANDEZ CARVAJAL, practicaron la retención de la cantidad de 500 bultos de harina precosida marca Doña Rosa, 130 bultos de harina precosida, Marca Rica Masa, 10 Cajas de Atún Marca Sucrense, 03 Paquetes de leche marca Heydi, y el vehículo Marca Dodge, Color Rojo, Tipo estaca, Modelo D-600, Serial de Carrocería T672108, Matricula 63U-MAO, los cuales guardan relación con el Expediente Nro. 32.201-03, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de Contra la Propiedad, en perjuicio de la Empresa Pronutrico C.A. Igualmente hago de su conocimiento que el imputado PEDRO ANTONIO VELOZ GONZALEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal con Competencia en la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, por el Delito de Fuga…”





III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 10 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Primero: Se acuerda la instrucción de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 373 en su último aparte del C.O.P.P. Segundo: En relación a la privación de Libertad de los imputados de autos, este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 250, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como lo establece el artículo 250, numeral segundo, por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 243 del COPP, que establece el estado de libertad como regla y la privación de la misma como una excepción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 49, numeral 2° del Constitución, que establece la presunción de inocencia se niega la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Así se decide. Líbrese Boleta de Excarcelación correspondiente. Ofíciese lo conducente al respecto…”

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. José Rafael García, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que] “… ese Tribunal a su cargo dicto decisión mediante la cual le impuso a los imputados de autos, medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 8 días, desestimando así la Petición Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el aquo no esta Ajustada a los hechos ni al derecho, toda vez que no tomo en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, en virtud que los ciudadanos fueron detenidos, en posesión del Vehículo y los objetos que habían sido Robados días antes, y en consecuencia al existir la Relación de Causalidad entre el hecho cometido, la detención de los imputados y la Mercancía Incautada permite concluir de que efectivamente los imputados de autos participaron efectivamente en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor…”
ii) “…Así mismo observa esta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez no dio cumplimiento en lo estatuido en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa “ A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar Razonadamente rechazar la Petición Fiscal, e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva” y en la decisión dictada por el Aquo, solamente se limito a decir “este Juzgado considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP niega la Medida de Privación de Libertad y Acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 08 días”, sin fundamentar de manera alguna las Razones de hecho y de Derecho para imponer a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica, cada 08 días…”
iii) “… Es importante destacar igualmente que en el presente caso el Aquo no tomó en consideración los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sino por el contrario sin fundamento legal alguno desestima la Petición Fiscal y acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica, sin entrar a dilucidar la gravedad del delito imputado que comúnmente se la ha llamado “Piratería de Carretera”, lo que indudablemente pone en estado de indefensión al Ministerio Público. En este orden de ideas considero, que la decisión dictada por el Tribunal debe ser Revocada, en virtud, que no fue debidamente fundamentada para decretar la medida de presentación Periódica de los imputados de autos, aunado a ello no tomo en consideración el Peligro de Fuga y de obstaculización del Proceso, lo que se configura por el hecho de pertenecer uno de los imputados a un Cuerpo de Seguridad del Edo, lo que evidentemente pone en peligro la investigación, toda vez que puede influir sobre las victimas y testigos del presente caso…”

SOLICITÓ

“... [que] el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A-QUO y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos....” (Omissis)


V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, el abogado Argenis Rafael Pérez, Defensor Privado lo hizo en los siguientes términos:
a) [solicita] el Fiscal del ministerio público que la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, declare con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente revoque la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que conforme al artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, impuso el juez de la causa. Aduce el ministerio público que el juez de la causa no consideró, el artículo 250 y siguientes; el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, e hizo hincapié en el lote de mercancía que fue incautada, tal como consta en acta de visita domiciliaria. A tales efectos expongo como contestación a favor de mis codefendidos…”
b) “… consta en el escrito de presentación fiscal, que corre en el expediente, así como de la intervención oral, que hiciera en la audiencia especial; oral y privada de presentación de imputados, que el ministerio público imputa a mis co-defendidos el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ahora bien, en las actas del expediente, no consta, que el ministerio público subsumiera la conducta de mis defendidos en algún tipo penal distinto al ya mencionado…”
c) “…consta en las actas del expediente lo siguiente:
c1.- que el vehículo, ampliamente descrito en las actas procesales, no presenta ninguna solicitud por el delito de robo o hurto.
C2.- consta experticia del referido vehículo, de la cual no se infiere ninguna anormalidad.
C3.- consta documentos de propiedad del referido vehículo.
En fin ciudadanos magistrados, el artículo 250 en su ordinal primero del código procesal penal, no se puede invocar en le caso sub examine, toda vez que se desprende del análisis fáctico, que no existe el hecho punible, (robo agravado de vehículo automotor) en el cual puedan tener autoría o participación mis defendidos, analizado “el hecho” imputado, a mis defendidos, no concuerda en la realidad, es decir no tiene una perfecta y adecuada relación con el tipo penal por el cual el ministerio público solicito su detención judicial preventiva, por las causa anteriormente expuestas…”
El recurrente promovió como medios de prueba: el expediente que cursa por ante el juzgado de primera instancia, en funciones de control numero 2, del circuito judicial penal del Estado Cojedes, signado con el numero 2C-7176-03, cuya pertinencia viene dada ya que es el medio idóneo para probar la veracidad de lo expuesto en el presente escrito a favor de mis defendidos, cuya necesidad es para evitar que se les ocasione una violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia...”

SOLICITÓ

“…Al Tribunal expida copia certificada de todo el expediente, para que acompañe la apelación y la presente contestación.
Por ultimo, solicito a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que declare sin lugar la prenombrada apelación…”

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO



Examinadas como han sido de manera individualizada los autos y actas procesales que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, así como aquellas insertas en la causa principal identificada con el alfanumérico 2C-7176-02 (nomenclatura interna de la recurrida) la cual esta última fue requerida en original al a-quo mediante oficio N° 237 de fecha 23 de marzo de 2006 y en especifico el fallo adversado dictado por la recurrida el 10 de mayo de 2003, la Sala para a decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento observa:
i) [Que] el día 10 de mayo de 2003 tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, la audiencia especial para la presentación de los imputados Javier Ramón González, Jean Carlos Álvarez, Luis Alexander Martínez González, Pedro Antonio Veloz Gonzáles, Juan Carlos González, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Luis Rafael Aguilar Nádales, Yienci Amado Corniele Mendoza, Luis Alexander Martínez González, Salazar Barrios Donys Godofredo y Acosta Colon Irma Adeliz, de las características personales e identificación que consta en autos, (causa N° 2C-7176-03), audiencia esta en la cual el mencionado órgano decisor, emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: Acordó la continuación de la referida investigación, por los trámites del Procedimiento Ordinario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. SEGUNDO: En relación a la solicitud de privación de libertad formulada por la representación fiscal, el tribunal consideró que por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 243 eiusdem “[que establece el estado de libertad como regla y la privación de la misma como una excepción”… impuso a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva, estatuida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, medida de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días.-
ii) [Que] el día 08 de octubre de 2004, se celebró por ante el Juzgado de la recurrida; la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el N° 2C- 7176-03, a fin de debatir la solicitud de enjuiciamiento con motivo de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos: Javier Ramón González, Jean Carlos Álvarez, Luis Alexander Martínez, Pedro Antonio Veloz, Juan Carlos González, Rudith Rafael Bravo, Aguilar Nicolás Luis Rafael, respectivamente dejándose constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Nelson Garces, y de los imputados: Álvarez Juan Carlos y Juan Carlos Brizuela.-
Asimismo, en dicho acto el Tribunal de la causa emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó “la separación de la causa y su paralización en este estado de fase preliminar en el caso de los imputados incomparecientes”.(Cursivas añadidas)- SEGUNDO: “Con fundamento en la información suministrada por la oficina de alguacilazgo de este (sic) Circuito Judicial Penal según la cual los imputados (sic) Álvarez Juan Carlos, Aguilar Luis Rafael, Velos González, Pedro Antonio y Juan Carlos González Brizuela, no han cumplido con su régimen de presentación este (sic) Tribunal con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juzgador para que de oficio revoque la medida cautelar acordada al imputado en su oportunidad procesal cuando incumple sin motivo injustificado una o cualquiera de las presentaciones a que este obligado, Acuerda en consecuencia REVOCAR, como en efecto REVOCA la Medida Cautelar a los prenombrados imputados y dicta en este acto Orden de Aprehensión (sic) que una vez aprehendido deben ser puestos de inmediato a las (sic) ordenes de este (sic) Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, paralizada en este estado desde esta fecha para ellos, tal como se a acotado supra, en consecuencia se ordena se oficie (sic) lo conducente a los cuerpos policiales para su aprehensión, saquéese copia certificada de esta (sic) causa”. TERCERO: “Abrió la causa en audiencia preliminar en relación a los presentes imputados”.-
De igual forma advierte la Sala que en la referida audiencia preliminar se resolvió:
i) Admitir la acusación fiscal previa la corrección de la calificación jurídica, acogiendo la recurrida la imputación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
ii) Declarar Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa técnica de los imputados comparecientes en la audiencia.-
iii) Admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.-
iv) Acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados: IRMA ADELIS ACOSTA, JAVIER GONZALEZ, RUDITH BRAVO, LUIS MARTINEZ Y DONIS SALAZAR, fijándose como régimen de prueba, el lapso de siete (07) meses contados a partir de la referida fecha esto es del 08 de octubre de 2004.-
Sentado lo anterior en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo apuntara ab-initio de las consideraciones motivacionales explanadas en este acápite, de cara a la acusación presentada por el Ministerio y al acervo probatorio que obra en autos hasta esta oportunidad procesal, estima la Sala que la recurrida prima facie al dictar el fallo adversado incurrió en un error de subsunción legal respecto a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, toda vez que como se infiere de actas, estos últimos (quaestio facti), resultan perfecta y adecuadamente subsumibles en el tipo penal básico consagrado en el artículo 472 del Código Penal vigente, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, en relación con el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores (quaestio Iuris) y nó como lo estimó, tanto la representación fiscal como el órgano decisor a-quo con ocasión de la audiencia especial para la presentación de imputados, celebrada el diez (10) de mayo de 2003 (ff 44 al 55 P1 de la causa original).-
Llegado a este punto, la Sala debe pronunciarse en relación a la situación procesal, tanto de los imputados: Javier Ramón González, Luis Alexander Martínez González, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Salazar Barrios Donys Godofredo e Irma Adeliz Acosta, comparecientes a la audiencia preliminar celebrada el 08 de octubre de 2004, a favor de quienes se acordó en dicha fecha la suspensión condicional del proceso bajo régimen de prueba; como de los imputados incomparecientes: Juan Carlos Álvarez, Luis Rafael Aguilar Nádales, Pedro Antonio Veloz González, y Juan Carlos González Briceño, respecto de los cuales se acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta en fecha 10 de noviembre de 2003 y en su defecto se libró orden de aprehensión a los fines de que una vez ejecutada esta sean puestos a la disposición del referido Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar respectiva, como consecuencia de la separación de la causa, acordada en la audiencia del 08 fe octubre de 2004.-
Hechos las acotaciones anteriores, la Sala para decidir observa:
1) Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) P.2 de la causa original examinada, acta contentiva de la audiencia especial celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, el 09 de febrero de 2006, a los fines de verificar las condiciones del régimen de prueba impuesta a los imputados: Luis Alexander Martínez, Donys Golfredo Salazar, Rudith Rafael Bravo, Javier Ramón González e Irma Adeliz Acosta, en la cual se emitieron loa siguientes pronunciamientos: i) Se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados, ordenándose, como consecuencia de ello, su libertad absoluta. ii) Se ratificó la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Jean Carlos Álvarez, Luis Rafael Aguilar Nádales, Pedro Antonio Veloz González, y Juan Carlos González.-
2) Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente (cuaderno especial de actuaciones), oficio N° 137 del 10 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se informa a este Sala que en relación a los ciudadanos: Javier Ramón González, Luis Alexander Martínez González, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Salazar Barrios Donys Godofredo e Irma Adeliz Acosta; en audiencia especial efectuada el 09 de febrero de 2006, fue decretado el Sobreseimiento en la referida causa. Asimismo, que en relación a los ciudadanos: Álvarez Juan Carlos, Aguilar Nádales Luis Rafael, Velos González Pedro Antonio y Juan Carlos González Brizuela, se acordó igualmente ratificar orden de aprehensión librada en su contra.-
3) Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno especial de actuaciones, oficio N° 264 del 07 de marzo de 2006 emanado del Tribunal a-quo (exp. N° 2C-7176-02, mediante el cual informa a la Sala que las actuaciones originales de la causa seguida en contra de los ciudadanos Javier Ramón González, Jean Carlos Álvarez y otros, “ fue remitida al archivo de este (sic) Circuito Judicial Penal, según oficio numero 226 de fecha 23 de febrero del año en curso.”
Siendo ello así, y por cuanto de las actuaciones precedentemente examinadas en específico de la audiencia especial el celebrada 09 de febrero de 2006, se infiere de manera clara y precisa, la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, recaída en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Luis Alexander Martínez, Salazar Barrios Donys Godofredo, Bravo Galíndez Rudith Rafael, Javier Ramón González, e Irma Adeliz Acosta; la sala estima inoficioso pronunciarse en relación a este punto de la decisión adversada por el recurrente, razón por la cual con miras a garantizar el principio de tutela judicial efectiva , consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal el 23 de mayo de 2003 referido al punto de la decisión examinada en este acápite. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a los imputados: Jean Carlos, Álvarez, Luis Rafael Aguilar Nádales, Pedro Antonio Veloz Gonzáles, y Juan Carlos González Brizuela, esta sala al no encontrar acreditados en la actas procesales, la acción material constitutiva del delito imputado por la representación fiscal en la audiencia de presentación de dichos imputados, esto es el tipo básico del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, considera que lo ajustado a derecho ante el error de subsunción que se observa en el fallo adversado proferido por la recurrida el 10 de mayo de 2003, es ACOGER, la corrección que de la calificación jurídica se hizo en la audiencia preliminar, y en consecuencia subsumir tanto los hechos investigados como la conducta desarrollada por los imputados de marras en el tipo penal consagrado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así se decide.-
Siendo ello así se REVOCA, en los términos antes señalados el fallo dictado el 10 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, declaratoria esta cuyos efectos solo se hacen extensivos hasta los imputados mencionados en este epígrafe, en virtud de la separación de las causas, acordada por la recurrida en la audiencia preliminar celebrada el 08 de octubre de 2004 (FF 30 al 39 P2 causa original); quedando incólume este último fallo mencionado que acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia preliminar, la que no han sido objeto del recurso que aquí decidimos. -
Dada la naturaleza de la declaratoria anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael García actuando en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Queda así Modificado el fallo apelado proferido por la recurrida en la fecha ut-supra. Así se decide.-
Finalmente la Sala, como obiter dictum, hace saber conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2003, que los imputados que han dado origen a la separación de la causa por su incomparecencia y mientras estos se mantengan en dicha situación, no gozaran de la prescripción ordinaria, toda vez que no puede haber inercia procesal que pueda atribuirse al Estado, cuando el juicio se paraliza por circunstancias imputables al reo o reos, como ocurre en el caso examinado. Así se hace constar.-

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal el 23 de mayo de 2003 referido al punto de la decisión examinada en este acápite.-
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael García actuando en su condición de Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
TERCERO: REVOCA, en los términos antes señalados el fallo dictado el 10 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, declaratoria esta cuyos efectos solo se hacen extensivos hasta los imputados mencionados en este epígrafe, en virtud de la separación de las causas, acordada por la recurrida en la audiencia preliminar celebrada el 08 de octubre de 2004 (FF 30 al 39 P2 causa original); quedando incólume este último fallo mencionado que acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia preliminar, la que no han sido objeto del recurso que aquí decidimos. -
Queda así resuelta la apelación ejercida.
Regístrese, Publíquese y comuníquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal de origen.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





LA JUEZ EL JUEZ

ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-




LA SECRETARIA






Causa N° 1134-03
NHBC/Damellys