REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
SOLICITANTE: ABOGADO RAUL MANUEL MARROQUÍN.
DELITOS:
ACUSADOS: JHON HENRY SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.993.704, residenciado en San Carlos, estado Cojedes.
CAUSA: 1907-06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones en la Causa seguida en contra del ciudadano Jhon Henry Sánchez, quien mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, resultó condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en el curso de la ejecución de un Robo Agravado, a Mano Armada, en concurso real con los delitos de Homicidio Intencional en grado de Tentativa cometido en complicidad correspectiva y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con los artículos 406 ordinal 1º, 405, 424, 80, 82 y 277 del Código Penal, a los fines de proveer sobre la Solicitud de Nulidad interpuesta por el abogado Raul Manuel Marroquín, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano.

Por consiguiente, habiéndose dado cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se distribuyó la ponencia observando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recayendo la misma en el Juez Hugolino Ramos Betancourt, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE
LA SOLICITUD DE NULIDAD

El Abogado Raul Marroquín, en fecha 23-10-06, presentó ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Solicitud de Nulidad Absoluta en el cual expone:

(Sic) “…Con apoyo a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 7 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en los artículos 51, 25 y 139 de la Constitución de la República y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita a su competente autoridad, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la fase de juicio, del debate oral y público de la Causa Nro. 2M-1366-05, realizada y presidida por el Juez Profesional de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como Tribunal Mixto, Abogado MANUEL PEREZ URBINA, lo cual incluye las audiencias y actas correspondientes de fecha 22 de Junio y 03 de Julio de 2006, así como también la decisión recaída en dicho juicio a través de la Sentencia Condenatoria de fecha 31 de Julio de 2006, solicitud esta, que hacemos por considerar como es evidente, público y notorio por las características del caso, que con su actuación el Juez de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, condujo la infracción de derechos, principios y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y en los diversos tratados internacionales suscritos por la República y por ende, leyes de la misma, y de los cuales era titular JHON HENRY JAVIER SANCHEZ…”

SOLICITA:

(Sic)“…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la fase de juicio, del debate oral y público de la causa 2M-1366-05 realizada y presidida por el Juez Profesional en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, y ordene reponer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio, un nuevo debate oral y público con un Juez IMPARCIAL, UN Juez natural y competente, observando y respetando todas y a cada una de los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a fin de que el ciudadano JHON HENRY JAVIER SANCHEZ, y sus causas tengan un juicio objetivo e imparcial y en el entendido de que una infracción tal no puede ser convalidado…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Alzada observa:
En fecha 23-10-06, el abogado Raul Manuel Marroquín, en representación del ciudadano Jhon Henry Sánchez, interpone la presente Solicitud de Nulidad de todas las actuaciones realizadas y presididas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en la fase de juicio, del debate oral y público de la Causa Nº 2M-1366-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), incluyendo las audiencias y actas correspondientes de fecha 22-06-06 y 03-07-06 (contentivas del acta de Juicio) y la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31-07-06 por ese Tribunal en contra del mencionado ciudadano, mediante la cual resultó condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en el curso de la ejecución de un Robo Agravado, a Mano Armada, en concurso real con los delitos de Homicidio Intencional en grado de Tentativa cometido en complicidad correspectiva y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con los artículos 406 ordinal 1º, 405, 424, 80, 82 y 277 del Código Penal.

En este contexto, la Sala debe precisar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente a la figura procesal de las nulidades, que va desde el artículo 190 al 196 ambos inclusive.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

En el artículo 191 eiusdem se consagra la figura de las “Nulidades Absolutas”, considerando como tales, las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el mismo Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

El artículo 192 deja abierta la posibilidad de que los actos que adolezcan de algún defecto procedimental puedan ser saneados, bien sea renovándolos, rectificando el error cometido o cumpliendo el acto omitido.
El artículo 193 establece que la solicitud de saneamiento no es posible para los casos de nulidad absoluta y el lapso para reclamarla, siendo necesaria la descripción e individualización del acto viciado u omitido, y el señalamiento de los derechos o garantías afectados.
El artículo 194 establece los actos que pueden ser convalidados.
El artículo 195 establece el mecanismo para la declaratoria de nulidad.
El artículo 196 establece los efectos de la declaratoria de nulidad del acto.

Es necesario destacar que, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, advirtiendo que la presente Solicitud de Nulidad versa sobre “…todas las actuaciones de la fase de juicio, del debate oral y público de la causa 2M-1366-05…”, presidido por el abogado Manuel Pérez Urbina, exponiendo el defensor privado en el escrito, las razones para ello, las cuales han sido anteriormente expresadas.

Al respecto, la Sala considera necesario para mayor abundamiento, traer parte de lo decidido en la Sentencia Nº 246 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con relación al sistema de nulidades consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se expresa: “…De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional…”

Bajo la premisa contenida en la decisión antes transcrita, se advierte, que la Solicitud de Nulidad Absoluta para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, no fue interpuesta en el lapso previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que por notoriedad judicial, dado el estado actual en que se encuentra la causa, se está en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme contra la cual hasta esta oportunidad procesal, no procede recurso alguno. Así se declara.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, la Solicitud de Nulidad presentada por el abogado Raul Manuel Marroquín, en representación del ciudadano Jhon Henry Javier Sánchez, plenamente identificado, quien, según Sentencia dictada en fecha 31-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de veintidós (22) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en el curso de la ejecución de un Robo Agravado, a Mano Armada, en concurso real con los delitos de Homicidio Intencional en grado de Tentativa cometido en complicidad correspectiva y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con los artículos 406 ordinal 1º, 405, 424, 80, 82 y 277 del Código Penal, resulta Inadmisible por Extemporánea, por no haber sido interpuesta en el lapso previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Inadmisible por Extemporánea la Solicitud de Nulidad presentada por el abogado Raul Manuel Marroquín, en representación del ciudadano Jhon Henry Javier Sánchez, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintinueve ( 29 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA C.



LA JUEZ EL JUEZ

ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 03:28 horas p.m.


LA SECRETARIA DE SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



CAUSA: 1907-06
HBC/AJVC/HRB/mct/esa/vdm-