REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA



JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 1924-06


Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, [contra] lo decidido en la audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual entre otros pronunciamientos se emitieron los siguientes: “…PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330in comento este tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03 de Octubre del año 2006, contentiva de 11 folios útiles no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios: de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos en la referida acusación. Así se declara. Es por ello que se desestima la solicitud de la defensa técnica al no cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del Art. 326 del COPP. SEGUNDO: Respecto del numeral 2º, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los acusados, plenamente identificadas en actas, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, esto es señala los datos de identificación de las acusadas y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuirle al acusado de autos; en tercer lugar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; cuarto lugar expresión del precepto jurídico aplicable y manteniendo la calificación jurídica dada por Ministerio Público en su acusación fiscal; esto es de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 de la Reforma Código Penal, en concordancia con los artículos 9 Y 10 Ley Sobre armas y explosivos,…”. TERCERO: Respecto al numeral 9, en cuanto a la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público para el Juicio Oral y público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el Juicio Oral y Público…” “…. CUARTO: Respecto del numeral 4º, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, or cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de excepciones de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal, el cual ha debido ser presentado cinco días antes de la celebración de esta audiencia de conformidad con el artículo 328, con excepción de los numerales 2,3,4 5 y 6, que pudieron haber sido promovidos hasta en la misma audiencia preliminar esto ùltimo en atención a interpretación establecida por la sala de casación penal, en sentencia de fecha 20-10-05, Nº 606del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. QUINTO: Respecto al numeral 5º, CONSIDERA en cuanto a la Medida solicitada por las partes considera quien aquí decide que por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita así como elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano MAXIMO JAMPIERO MACHA URBANEJA, venezolano, natural de maracay, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en los Samanes I, Calle Luis Guillermo soto, casa S/N, cerca del Herrero el Chavo, San Carlos Estado Cojedes, de los hechos imputados por el Ministerio Público, y considerando asì mismo el peligro de fuga que puede existir tomando en cuanta la pena que podrìa llegar a imponer, asì mismo debe señalarse que de conformidad con el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente que solo se podrà imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en los casos de delitos cuya pena no excedan de tres años y siempre y cuando los imputados presentes buena conducta predilictual por lo que si el delito establece una pena superior a la señalada es perfectamente admisible y ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…] dictada en contra del mencionado encausado” ; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso, que riela a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra prima facie que el mismo cumple con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, por lo que respecta a las causales de inadmisibilidad a numerus clausus, contemplados en el artículo 437 euisdem, la Sala observa que los puntos de la decisión impugnados por el recurrente, particularmente aquel relativo a la admisión de la acusaciòn fiscal, por parte de la recurrida, resulta a todas luces INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, tal como lo ha asentado la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Identico criterio resulta aplicable al punto impugnado, relativo al pronunciamiento de la recurrida de [mantener] la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como lo es la de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que dicha decisión forma parte de un pronunciamiento judicial inapelable como lo es el auto de admisión de la acusación. Así se declara.
Finalmente, en relación al punto impugnado referido al criterio de la legitimada pasiva, de [ratificar] la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado Maximo Jeampiero Machado Urbaneja en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), la Sala haiendo una interpretación bona fide, de lo alegado por el recurrente juzga que en relación a este punto resulta ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. Asì se declara.
Siendo ello asì, la Sala con fundamento a los precisiones anteriores, declara PARCIALMENTE ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), solo en lo que respecta al punto examinado en este ùltimo acápite. Asì se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO
Declara PARCIALMENTE ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Rios Castillo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maximo Jeampiero Machado Urbaneja, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), solo en lo que respecta al punto examinado en este último acápite.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 20 ), días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL PRESIDENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ


ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA SECRETARIA DE SALA


MIGUELINA CAUTELA



En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-



LA SECRETARIA

NHBC/ MJMdeR..
Causa 1924-06