REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 1922-06

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Ramòn Enrique Morian Villegas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Irwins Salome Lozada Bravo, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual entre otros pronunciamientos se emitieron los siguientes: “… PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley, una vez que la representación fiscal procedió a subsanar en al presente audiencia. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asì se declara. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Igualmente se le instruye sobre el Procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS. Solicita el derecho de palabra el imputado de autos a quien se le concede y expone: No admito los hechos por los que me acusa la fiscal. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, se mantiene la medida de Presentación Periodica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6,7 Y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico. Así se declara, se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal. SEPTIMO: Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito que riela a los folios 08 al 12 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y asì se decide. Ahora bien, en lo que respecta a las causales a numerus clausus de inadmisibilidad que establece el artículo 437 eiusdem la Sala advierte que los puntos de la decisión impugnada en el caso sub lite particularmente aquel relativo a la admisión de la acusación fiscal por parte de la recurrida resulta a todas luces INADMISIBLE conforme al criterio asentado por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia (Vid: Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). Idéntico criterio resulta aplicable al pronunciamiento de la recurrida mediante el cual se resuelve; “) “ [mantener] la calificación jurídica continente de la acusación fiscal, en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (cursivas de la sala), toda vez que dicha decisión forma parte de un pronunciamiento judicial inapelable, como lo es el supuesto de admisibilidad de la acusación.
Finalmente, en relación al punto referido a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar formulada por el recurrente, tampoco le asiste la razón a este último en virtud de que en criterio de la Sala, tal solicitud debió plantearle al postulante mientras se realizaba dicho acto ò dentro de los tres días siguientes a su realización ante esta hipótesis, la Sala advierte que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine prevé lo siguiente:

“La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido, no procederá recurso alguno.” (negritas de la Sala)

Establecida la debida correspondencia entre lo dispuesto por la norma citada ut supra, y el asunto que ocupa a la sala en este acápite, resulta congruente arribar al silogismo conclusorio, que evidentemente tal solicitud resulta igualmente INADMISIBLE por extemporánea, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico procesal penal. Así se declara.
Siendo ello asì, la sala con fundamento en las precisiones anteriores, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramòn Enrique Moren Villegas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Irwins Salome Lozada Bravo, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). Así se decide.-
No obstante al pronunciamiento anterior, la Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha procedido a revisar ex_officio el fallo en referencia, y advierte que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO

INADMISIBLE: el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Enrique Morian Villegas, en su condición de defensor Privado del ciudadano Irwins Salome Lozada Bravo, contra la decisión proferida en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 20 ), días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL PRESIDENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





EL JUEZ EL JUEZ


ANA VILLAVICENCIO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT




LA SECRETARIA DE SALA


MIGUELINA CAUTELA



En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA













NHBC/ MJMdeR..
Causa 1922-06