REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1906-06
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO
RECURRENTE: FISCAL TERCERO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
DEFENSORES PRIVADOS: HÉCTOR RAFAEL PÉREZ y/o SANTIAGO CABRERA REYES
VÍCTIMA: ALVARO LUIS PINTO MERCADO
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.709.948 y residenciado en la Calle Salías, Casa 7-40, Bar Gallo Rojo, Barrio Alberto Rabel San Carlos estado Cojedes.


En fecha 18 de octubre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Javier Pimentel, quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, en la celebración de la audiencia preliminar. dándosele entrada en fecha 23 de octubre mismo año.
En fecha 23 de octubre se le dio entrada y cuenta a la Corte en pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito Fiscal de Formal Acusación que los hechos sucedieron SIC “ …manifiestan los funcionarios actuante que “siendo Aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 04-06-06, para el momento que realizaban labores de Patrullaje por la calle Falcón, cuando son informados por un transeúnte que les indica que en el burdel denominado “Gallo Rojo” ubicado en el Sector Alberto Rabel Calle Salía entre Falcón y Zamora de esta ciudad, había un ciudadano herido y tendido en la acera, se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con los ciudadanos VICTOR MACHADO y ROSA RODRIGUEZ, quienes manifestaron que en una de las habitaciones del referido local, había resultado herido por arma de fuego su empleado de nombre Álvaro Luis Pinto, quien se encontraba con su hijo de nombre Víctor José Machado, y que ambos se habían trasladado al Hospital de esta ciudad, desconociendo como habían sucedido el hecho, así mismo le hacen entrega a la referido comisión, de un Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 con un cartucho percutido en la recamara, los funcionarios se trasladan rápidamente al Hospital de esta ciudad, donde se percatan que el ciudadano: ALVARO LUIS PINTO MERCADO, había fallecido por presentar herida por arma de fuego en la región femoral izquierda, por lo que detienen a VICTOR JOSE MACHADO RODRIGUEZ por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, en la celebración de la audiencia preliminar.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado Francisco Javier Pimentel, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentan el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “…CAPITULO I Denunció la errónea aplicación del Articulo 74 del Código Penal …Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente: “…CUARTO: Respecto del Numeral 5 y en atención a la solicitud que formulara la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la Defensa Privada de revisión de dicha medida cautelar, quien aquí se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de privación judicial de libertad por la medida de detención domiciliaria en su casa de habitación, tomando en consideración que el ciudadano VICTOR MACHADO, tiene 18 años de edad y no presenta ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penal, por lo cual tiene una buena conducta predelictual, es primario, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 del Código Penal; igualmente, toma en consideración este juzgador la critica situación penitenciaria que vive el Estado Venezolano en la mayoría de los centro penitenciarios y sobre todo el Internado Judicial de Valencia, con sede en Toyuyito Estado Carabobo y tomando en cuenta además el criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte plenamente, que la detención domiciliaria es privativa de libertad, solo que se cambia el sitio de reclusión. Por ultimo, toma en consideración este juzgador que por notoriedad judicial tienen conocimiento que a partir del día 15 de agosto y hasta el 15 de septiembre, todos los tribunales de la republica Bolivariana de Venezuela entraran en receso judicial, lo que traerá como consecuencia inmediata la paralización de todos los lapsos procesales. La presente decisión se fundamenta además de los preceptos jurídicos mencionados, también en los artículos 7 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la convención americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica…” Al tal respecto considera este Despecho Fiscal lo siguiente: No entendemos Ciudadanos Magistrado cual fue el motivo para que el tribunal de control 3 otorgara al imputado de Auto Una Medida cautelar sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Artículo 74 del Código Penal, pues dicho articulo debe ser tomado en cuenta en todo caso por el Tribunal de juicio al momento de pronunciar su fallo y de resultar en un debate oral y público culpable el acusado, y como ustedes observan ciudadanos Magistrado la Audiencia celebrada fue una audiencia preliminar y no un debate oral y público, para que el Tribunal citara dicha norma, aunado al hecho de que en la Audiencia Preliminar donde la Fiscalia presento formal acusación en contra del ciudadano MACHADO RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, plenamente identificado no admitió los hechos y no hubo en consecuencia una sentencia, donde en todo caso pudo el tribunal observar la norma que denunciamos erróneamente aplicada por el tribunal, es decir, el Tribunal no fundamento debidamente su decisión pues no la fundamento en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma que creemos quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, lo que trae como consecuencia que el fallo del tribunal de control (03) de fecha 09-08-06, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida sustitutiva de Libertad al imputado MACHADO RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, no esta debidamente fundamentada: CAPITULO II Denunció la violación por falta de aplicación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalía al ciudadano: MACHADO RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, no solo merece pene privativa de libertad sino que además es un Delito Grave como lo es el Delito de HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual perpetuo el 04-07-06, en perjuicio del hoy occiso ÁLVARO LUIS PINTO MERCADO, y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió hace escasamente Tres (03) Meses. Igualmente ciudadanos magistrados existen dentro del acto conclusivo presentado por la Fiscalia ante el Tribunal de control Tres, Veintisiete (27) serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del hecho que se le atribuye, como lo es el homicidio que ejecuto en la persona de Álvaro Luis Pinto Mercado así como también el Ocultamiento de Arma de Fuego con la cual cometió el hecho, entre los cuales podemos nombra; Las Declaraciones de los ciudadanos: Perez Milagro Coromoto, Machado Sánchez Víctor Enrique; Medina José Francisco; Bañol Vélez Martín Humberto; Rodríguez Rosa; Montaje Fotográfico; Levantamiento Planimetrito; Trayectoria Balística entre otros. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado los Delitos imputado al mismo exceden en exceso los diez (10) años de prisión, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber trasgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancias…CAPITULO III Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación…Ciudadanos Magistrados, el hecho imputado por la Fiscalia al ciudadano MACHADO RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, como ya se ha manifestado son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Delitos estos previsto y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, cuyas penas exceden con creses los diez (10) años de prisión lo que se traduce que no debido el Tribunal de control Tres Sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad por Una Medida Menos Gravosa ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar talas concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en Delitos en los cuales las penas privativa de Libertad, su termino medio sea igual o superior a Diez (10) años, lo que sucede en el presente caso.

SOLICITÓ

El recurrente Abogado Francisco Javier Pimentel, solicitó “…que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control en la cual se acordó UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA al imputado MACHADO RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera Reyes, Defensores Privados, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…Como fundamento del Recurso interpuesto, el Ministerio Publico esgrime el contenido del numeral 4 del articulo 447 y el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo I, denuncia la errónea aplicación del Articulo 74 del Código Penal, alegando además, en que no entiende la Representación Fiscal, por qué el Tribunal de la Causa, otorgó a nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentándola en el Articulo 74 del Código Penal, pues dicho Articulo debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio al momento de pronunciar su fallo y de resultar en un debate oral y publico culpable el acusado y como se observa la Audiencia celebrada fue una audiencia Preliminar y no un debate oral y publico, y el acusado de autos no admitió los hechos y que en sus criterio el Tribunal no fundamento su decisión en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que creemos quiso y debió ser tomada en cuenta, por lo que la decisión esta sujeta a ser declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 eiusdem. En este sentido, observamos a los magistrados que han de decidir el presente Recurso, que en su conjunto la decisión proferida por el Tribunal A-quo, fue debidamente fundamentada y quién no entiende es la defensa, el criterio esgrimido por la Vindicta Publica, de la errónea aplicación del Articulo 74 del Código Penal, cuando se toma en consideración, la edad del imputado y las circunstancias de carácter genérico, consagradas en el mencionado Articulo, posterior a la admisión total de la acusación presentada por el mismo, además tomó en consideración el juzgador, la situación penitenciaria que vive el Estado venezolano en la mayoría de los centros penitenciarios y sobre todo el Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo, y además el criterio vinculante sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la detención domiciliaria es Privativa de Libertad, solo que se cambia el sitio de reclusión, y la Notoriedad Judicial, lo que traería como consecuencia la inmediata paralización de todos los lapsos procesales. Expuso además, que el Tribunal no fundamentó su decisión en el Articulo 256 del Código Adjetivo Penal. Ciudadanos Magistrados, en fecha 08 de Agosto de 2.006, la defensa presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Revisión y Sustitución a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a nuestro defendido, ofreciendo además al Tribunal, para garantizar la no sustracción de nuestro defendido en el Proceso, cuatro (04) personas de reconocida solvencia moral y económica, la cual fue acogida por el Tribunal, imponiendo al efecto los recaudos que establece el Articulo 258 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la situación penitenciaria, tomada en cuenta por el juzgador para fundamentar su decisión, traemos a colación el contenido del Articulo 19 del Texto fundamental…y el Articulo 43 de la misma Carta Magna…Igualmente, lo establecido en el Articulo 4, numeral 1 y Articulo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativo al derecho a la vida y derecho a la integridad personal, aplicable por así disponerlo el Articulo 23 Constitucional. En este sentido, cabria preguntarse ¿Puede la Representación Fiscal garantizar la integridad física del imputado en cualquier Centro Penitenciario del país?, claro que no. En consecuencia, la decisión está ajustada a derecho porque además, fue fundamentada en una decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional y tomó en cuenta la obligación que tiene el Estado Jurídicamente Organizado de proteger la vida e integridad física de las personas, sometidas a su autoridad en cualquier forma. Pedimos que esta denuncia sea declarada sin lugar por lo que anteriormente expuesto y por cuanto en su escrito de Apelación la Fiscalia se limita a indicar “la decisión del Tribunal de Control N° 03, de fecha 09-08-2.006, está sujeta ha hacer declara nula…”.
En cuanto a la denuncia de violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, somos del criterio que no son aplicables los extremos concurrentes de esta Norma por cuanto que se aplican única y exclusivamente para la Audiencia de Presentación de Imputados y para la Audiencia Preliminar son aplicables los Artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es incierta la afirmación del Ministerio Publico en el sentido de que existen serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor del hecho que se le atribuye, como son las declaraciones de testigos, levantamiento planimetrito y trayectoria balística. Debemos concluir forzosamente al respecto, que la Vindicta Publica leyó, o interpreta a conveniencia el contenido de las actas Procesales, por cuanto las declaraciones que cita son referenciales, no existe un solo testigo presencial, lo que corroborado en la Audiencia de Presentación de Imputados y la Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, exculpan a nuestro representado, además de que no le fue practicado al acusado Análisis de Traza de disparos que es un procedimiento Técnico Científico destinado a demostrar si un individuo ha disparado un arma de fuego, mediante la detección de los elementos antimonio, bario y plomo, procedentes de la detonación del fulminante en los cartuchos utilizados; por cuanto, que revisten gran importancia en el establecimiento de la verdad como en el caso que nos ocupa. ¿Por qué el Ministerio publico fue tan diligente en las investigaciones realizadas, no solicitó esta prueba. Demuestra únicamente que la investigación no fue realizada en su totalidad.
En lo referente a la presunción razonable del peligro de fuga del acusado, en los delitos imputados, si bien es cierto que exceden de diez años de prisión, vista la pena que puede llegarse a imponer y que se presume que se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin ultimo como es la realización de la justicia y la imposición de una pena, es preciso recordar que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. En tal sentido, el numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución Nacional consagra…Como consecuencia de la disposición Constitucional antes transcrita tenemos que la facultad de aprehensión que tienen los Organismos Policiales quedaron sometidos a los casos de flagrancia, ya que para las demás situaciones, se requiere la orden escrita del Juez. En el presente caso, de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que nuestro defendido, no solo colaboró a prestarle ayuda al hoy occiso, trasladándolo al Hospital General de San Carlos, sino que no opuso resistencia cuando fue requerido por los Funcionarios Policiales que practicaron el Procedimiento. Igualmente ha de hacer notar, como consta en el expediente, que mal puede tener la intención de sustraerse al Proceso cuando la detención domiciliaria otorgada a su favor estuvo condicionada a la presentación de cuatro (04) fiadores que presentaron los recaudos exigidos. Razón por la cual solicitamos, sea declarada con lugar esta denuncia.
En cuanto a la denuncia del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presunción del peligro de fuga en aquellos hechos punibles, con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es valido el razonamiento hecho anteriormente, en el sentido de que fueron presentados cuatro (04) fiadores; amen de que fueron consignados sendas constancias de domicilio y residencia que desvirtúan el peligro de fuga y en lo atinente al peligro de obstaculización, ya la etapa de investigación concluyo y mal podría obstaculizar el Proceso o influir en algún testigo, porque simplemente no existen testigos presénciales, menos aun, podrá influir sobre los Funcionarios de la Policía Científica y no indica en que consiste el peligro de obstaculización. Es importante resaltar, que si bien es cierto que el legislador en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia en delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de tres años en su limite máximo, no establece la improcedencia en los delitos que excedan de este limite, y lo que no hace el legislador no debe hacerlo el operador de justicia. Razón por la cual, solicitamos se declare sin lugar esta denuncia.
En lo referente al Petitorio, donde la Representación Fiscal pide que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se revoque la decisión que acuerda la Medida menos gravosa al imputado de autos y en su lugar se le imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacemos las siguientes consideraciones: El Articulo 108, numeral 11 establece…Norma que deber ser concordada con los Artículos 283 y 284 Constitucional, relativo a la figura del aseguramiento en el Procesote lo que se trata en el Proceso y está relacionado única y exclusivamente con los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, pero nunca con el sujeto y eso se confirma con la norma contenida del Articulo 285, también Constitucional y declarar con lugar la apelación Interpuesta, seria algo opuesto e ir en contra del Principio de Presunción de Inocencia por cuanto que lo contrario seria aplicar el principio de Subsidiaridad lo cual implica legislar y ello por supuesto no puede hacerlo el Juez, pues estaría actuando fuera del ámbito de su competencia.

SOLICITARON

Los Abogados Héctor Rafael Pérez y Santiago Cabrera Reyes, Defensores Privados del acusado de autos, solicitaron se “…declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Cojedes, contra el auto de fecha 09 de Agosto de 2006, proferida por el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, donde se otorga al imputado Ciudadano: VICTOR JOSE MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva en su propio domicilio…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Apunta el recurrente en el capítulo I de su escrito recursivo, que denuncia la errónea aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que dicho artículo debe ser tomado en cuenta en todo caso por el Tribunal de juicio al momento de pronunciar su fallo y de resultar en un debate oral y público culpable el acusado; que el ciudadano Víctor José Machado Rodríguez, plenamente identificado no admitió los hechos; que el Tribunal no fundamento su decisión en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión esta sujeta a ser declarada nula de conformidad con lo que establece el artículo 173 Ejusdem.
Al respecto, no le asiste la razón al recurrente, pues en la recurrida se observa claramente que el artículo 74 del Código Penal constituye una referencia o una circunstancia considerada por el Juez, que no la única, para sustituir la Medida Privativa de Libertad, que como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción, pues “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Por otro lado, no entiende este órgano colegiado como es que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pretende que el Juez de la recurrida no basó su decisión en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Si no es en ese artículo, donde entonces estará prevista la Medida Cautelar Sustitutiva que acuerda la detención domiciliaria? No es acaso en el numeral 1° del mencionado artículo 256 donde el Legislador establecio: “1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.
Sigue apuntando en el capítulo II del escrito el recurrente, que denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a esta denuncia, es importante resaltar primero que como antes se dijo, la imposición de la medida de privación de libertad es de aplicación excepcional, y en tal sentido las normas previstas a los efectos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva; es decir, solo se puede hacer uso de esta medida cuando las otras cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, o sea, asegurar que el imputado acudirá a los actos del proceso; en segundo lugar, que yerra la defensa en su escrito de contestación cuando afirma que éste artículo solo es aplicable en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.
Así mismo, ha sido harto reiterado por este órgano judicial colegiado, que las Medidas Cautelares son como lo dice la norma prescrita por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutivas de la Privación de Libertad, por lo que primero el Tribunal de la causa ha de acreditar la existencia de los requisitos exigidos por los números 1, 2 y 3 del artículo 250, lo cual en el caso concreto en estudio ha debido hacerlo el Juez en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido; y, ante la solicitud de revisión de la medida hecha por el imputado o su defensa e incluso de oficio, de considerar que estos supuestos (incluido aquí el peligro de fuga contenido en el artículo 251) pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en lugar de aquella, alguna de las ocho medidas cautelares establecidas, e incluso, cualquier otra (innominada) que el tribunal, mediante auto razonado estime procedente o necesaria como lo establece el numeral noveno.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión dictada por el Juez A quo esta suficientemente fundamentada, con lo cual quedó descartada en el caso de marras la arbitrariedad; a pesar de que por no tratarse de una sentencia propiamente dicha, los motivos que sustentan el fallo no requerían de tanta exhaustividad.
Por otro lado, y en este orden de ideas la Sala comparte el criterio del Tribunal A-quo en traer como fundamento para su resolución, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que la detención domiciliaria es privativa de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión; tal pareciera que el recurrente olvida que hasta el presente momento, el ciudadano imputado mencionado está amparado por la presunción de inocencia, garantía de rango Constitucional que no puede ser desvirtuada sino una vez finalizado el juicio oral y público, y esto en caso de lograr determinarse la responsabilidad penal del mismo, por lo que como se dijo anteriormente, la decisión del Tribunal A-quo esta bien fundamentada y por tanto, ajustada a derecho.
En el capítulo III del escrito, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público denuncia la falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 251; sin embargo, al respecto no le asiste la razón toda vez que el primer aparte de la norma invocada. le impone al Ministerio Público el deber de solicitar la Medida de Privación de Libertad para los casos en los que se deba presumir el peligro de fuga, pero al Juez le da la potestad “podrá” de acuerdo a las circunstancias, la que deberá explicar razonadamente, de rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, y tal ha sido el caso de autos, donde el Juez, ni siquiera en la oportunidad de la aprehensión, sino de la Audiencia Preliminar, ha rechazado la petición fiscal de mantener tal medida y ha acogido la petición de la Defensa, de sustituirla por una menos gravosa, para lo cual ha hecho la explicación razonada que le ha exigido la norma que aquí comentamos. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y, CONFIRMAR el fallo recurrido, dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ. ASI SE DECLARA.
No obstante la decisión anterior, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ se encuentra en la obligación de comparecer a todos los actos del proceso para los cuales sea debida y oportunamente convocado; y el Tribunal de la causa, ante su incumplimiento, podrá proceder conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y CONFIRMA el fallo recurrido, dictado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ. ASI SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 10:00 am



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

NHBC/HRB/AJVC/DMCT/ruth.
CAUSA N° 1906-06