REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA
CAUSA N°: 1888-06
El 21 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva en audiencia de juicio oral y público, y cuya lectura al texto íntegro de la sentencia se llevó a cabo en fecha 07 de agosto de 2006, en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1232-04 seguida contra los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco, mediante la cual se condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Violación.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 15 de agosto de 2006 recurso de apelación el abogado Juan Gómez, en su condición de defensor privado de los prenombrados ciudadanos.
Sin haberse producido contestación al recurso ejercido, por parte del representante del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la causa original fue remitida a esta Sala en fecha 02 de octubre de 2006, por la recurrida.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.,.
En fecha 03 de octubre le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
El 11 de octubre de dos mil seis (2006) se dictó auto acordando abrir una nueva pieza, y en la misma fecha se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día martes 17 de octubre de 2006, a las 10:00 am a cuyos efectos se ordenó la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral y pública fijada para esta fecha, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, la misma fue fijada para que tuviera lugar el 24 de octubre de 2006. Se hicieron las notificaciones de ley.-
El 25 de octubre de 2006, se dictó auto acordando diferir la audiencia fijada para el 24 de octubre de 2006, la cual no se pudo llevar a cabo debido a ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Jueces que integran esta Sala, la misma se fijó para que tenga lugar en una nueva oportunidad el 01 de noviembre de 2006. Se hicieron las notificaciones de ley.-
El 01 de noviembre del 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante los Jueces que integran la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 69 al 71 del presente expediente.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. Juan Gómez, Defensor Privado.-
MINISTERIO PÚBLICO: Gilda Sequera , Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. -
IMPUTADOS: Victor Manuel Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.334.725, residenciado en el Baul calle Piar, casa 1-45 , Estado Cojedes; Frank Eduardo Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.613.060, residenciado en el Baul Barrio Cantarrana Calle 01 casa S/N Estado Cojedes.
VICTIMA: Giovanni Izquier Garrido, Miurika Noemí Figueredo y Alexander José Fernández.-
III
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de acusación fiscal, que corre inserto a los folios 105 al 111 en la primera pieza de la presente causa.
“ “el día 22 de Julio del año 2004, siendo las 07:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios CAMPO ELIAS OCHOA MONTAÑEZ, HENRY GONZÁLEZ MONSALVE, NAZAR CASTILLO SALAZAR y MIGUEL REYES PEREZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 23, de la Guardia Nacional, con sede en el Baúl, Estado Cojedes, se encontraban en labores de servicio y se constituyeron de comisión en dicha localidad, con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA MARTÍNEZ, quien manifestó ser víctima de un hurto por parte de uno sujetos que habían contratado para que le prestaran seguridad a las tres lanchas, motivo por el cual procedieron a practicar la revisión por la zona, logrando observar a un ciudadano que empezó a correr hacia la parte trasera de una residencia al percatarse de la presencia de la comisión, realizándole una persecución logrando la aprehensión del mismo, siendo identificado como FRAN EDUARDO BLANCO; en ese momento sale del interior del inmueble un ciudadano que se identificó como VÍCTOR GUEVA, apersonándose al sitio el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ VASQUEZ , quién se identificó como uno de los propietarios de las lanchas hurtadas, indicando éste que varios objetos que le habían sido hurtados de su lancha, se encontraban tirados en el patio de esa residencia, por lo que los funcionarios actuantes proceden a practicar la detención de los ciudadanos y trasladarlos hasta el Comando conjuntamente con las evidencias incautadas Posterior a esto se tuvo conocimiento que en fecha 19 de julio del presente año, la ciudadana MIURIKA NOHEMI FIGUEREDO SILVA , titular de la cédula de identidad N° V- 16.992.761, formuló denuncia donde manifestó que se encontraba en la finca Boconcito, ubicada en la población de El baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en compañía de sus hijos y su esposo, cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, sometiéndolos y procedieron a abusar sexualmente de ella, y a robarse un bote y el motor de la lancha, de lo cual pudo reconocer a dos de los sujetos, identificándolo como VÍCTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA y FRAN EDUARDO BLANCO” .
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:
(Omissis)” este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera ÚNANIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley, de conformidad con en los artículos 363 encabezamiento; 364, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, a los Acusados VÍCTOR MANUEL CASTILLO, y FRAN EDUARDO BLANCO…a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , …por haber sido hallados de manera UNÁNIME por este Tribunal Mixto, autores; responsables penalmente; en consecuencia CULPABLES , de la Comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal. … Asimismo, con fundamento en los artículo 24 parte in fine, y, 366; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, el Tribunal Mixto, ABSUELVE, a los mencionados Acusados, VICTOR MANUEL CASTILLO, y, FRAN EDUARDO BLANCO; de la acusación incoada en sus contra, por lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO; BENEFICIO DE GANADO AJENO; y, LESIONES PERSONALES GRAVES…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abg. Juan Gómez, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Manuel Castillo y Fran Eduardo Blanco, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:
i) [Que], “…El día jueves veintidós de julio de dos mil cuatro (22/07/04) aproximadamente a las ocho de la mañana (08 am) una comisión compuesta por efectivos de la guardia Nacional y Policía del Estado, hacen acto de presencia en la casa de habitación del ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA, ,,, y sin orden de allanamiento alguna allanan la casa de habitación buscando, según ellos, objetos provenientes del delito y sin presentar orden de captura alguna proceden a detener a mis defendidos (sic) en compañía de sus dos hijos, posteriormente son trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien dirigió las investigaciones, es así como se les imputo los delitos de hurto calificado, supuestamente ocurridos el día 22 de julio de 2004 ”
ii) [“Que”] “…el día 29 de septiembre 2004, debido a la acusación presentada por el Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose dicha acusación por los delitos señalados y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa privada …”
iV) [Que], el día viernes veintiuno de julio de dos mil seis (21/07/2006, casi a los dos (02) años, se culminó el juicio oral y público, donde fueron evacuadas única y exclusivamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cercenándose el derecho de mis defendidos de evacuar las pruebas ofrecidas y admitidas oportunamente , violándose flagrantemente, lo previsto en los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios 155 de la primera (1ª) parte del expediente N° 1232-04, donde se admiten los testimonios de los ciudadanos MARÍA MELI VELOZ SANCHEZ, JOSE MIGUEL BRAVO GARCIA, MIGUEL SOSSA y JOSE ALFONZO GONZALEZ, quienes en todo lo largo de este proceso penal, nunca fueron citados por el Juez de Juicio para la recepción de sus testimoniales. .
V) [Que] “Durante el corto lapso que duró el juicio oral y público, tenemos únicamente los testimonios de dos (02) funcionarios policiales y dos (02) de la Guardia Nacional, quienes nunca fueron contestes al afirmar los hechos por ellos narrados en las actas policiales y que dieron lugar a que mis defendidos (sic) tuvieran privados de su libertad por los delitos de hurto calificado, desprendiéndose de sus declaraciones, y así se hice constar en actas…”
Vi) [Que], Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si la causa principal que llevó al Ministerio Público a actuar fue la presunta comisión del delito de robo de ganado ajeno, donde mis defendidos fueron absueltos, mal podría entonces ser condenados por un delito donde necesariamente se tenía que actuar por acusación de la parte agraviada, por la victima o quien sus derechos represente, lo accesorio, impretermitiblemente, sigue la suerte de lo principal; No es mi intención, Ciudadanos Magistrados, hacer prevalecer el derecho por encima de la justicia, y consiente estoy de que el derecho penal sustantivo parte del presupuesto de tener ante si un culpable y protege a este sujeto estableciendo una medida exacta de su responsabilidad, pero el derecho procesal penal parte de un presupuesto contrario, esto es, presupone la inocencia del ciudadano contra el cual la justicia dirige sus sospechas y sus armas, es decir, la primera parte de la ciencia penal sirve principalmente para la defensa de los derechos del culpable, mientras que la segunda parte, sirve de modo especial, para la protección de la inocencia, pero lo UNICO que influyó en la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 , fue el teatro producido por la víctima, quien en todo lo largo de este dilatado proceso se ha contrariado, observen por ejemplo la rueda de reconocimiento de individuos que corre inserta en el folio N° 63 al 67, donde aparecen los actuales acusados y ella no los reconoció, la descripción que hace sobre uno de ellos, los describe como de contextura FUERTE, moren, pelo largo, que es renco de una pierna (folio 57, siendo todo lo contrario, al hacer un recorrido de todo el proceso observamos que la “victima” con el transcurso del tiempo viene afirmando sus tácticas, si en fecha veintisiete de julio, de dos mil cuatro (27/07/04), apenas nueve (09) días de supuestamente haberse ocurrido el hecho de violación , en la que se produjo la rueda de reconocimiento, a poco tiempo de ocurrir el hecho, no pudo identificar a los presuntos autores de ese delito..”
Vii) [Que], los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, para sustentar su acusación, no fueron conteste en el debate probatorio al caer en contradicción con su propia declaración y con las declaraciones de las otras personas, lo cual no fue corroborado con ningún otro medio probatorio legalmente establecidos tales como la experticia que fueron practicadas y no debatidas por los expertos en el presente debate. Cuidadnos Magistrados, en este segado proceso los acusados fueron tratados desde el principio como culpable, de tal manera que si querían aludir la condena se verán en la imperiosa necesidad de probar su inocencia, en esta ocasión se invirtió la carga de la prueba, donde necesariamente , teníamos que demostrar la inocencia de mis defendidos…”
iX [Que], a pesar de tantos actos violatorios y contradicciones de los testimonios, se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados solamente con los dichos no conteste de dos testigos y la victima, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: “… el solo dicho de testigos contestes no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
x) [Que], aunado a estos hechos tenemos la inmotivación de la sentencia dictada por el ciudadano Juez 2° en funciones de Juicio, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en los ordinales1°, 2° y 3° del Artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión que en fecha 21 de julio del 2006 dicto el Juez 2° en funciones de Juicio en la causa N° 2M-1232-04…”
Denunció: 1) Resulta obvio la violación de los principios relativos a la oralidad, inmediación , concentración y publicidad del juicio. 2) Del mismo modo resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a los establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe iniciar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve… 3) De las actas también se desprende el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al no citarse y consecuencialmente escucharse los testimonios de los ciudadanos MARIA MILI VELOZ SANCHEZ, JOSE MIGUEL BRAVO GARCÍA, MIGUEL SOSSA y JOSE ALFONZO GONZALEZ”
Xi) [Que], lo más grave, Ciudadanos Magistrados ¿ Por qué desecho las declaraciones de los acusados?. De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. De allí que la decisión del juez con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas de testigos antes mencionadas.
Por último el recurrente, SOLICITÓ:
“[Se] Declare la nulidad , (sic) por inmotivación de las sentencias dictadas por el Tribunal N° 2 en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así pido se declare. De ser procedente lo solicitado, pido a esta Honorable Corte, la aplicación de lo previsto en el Artículo 458 eiusdem…”. (Corchetes de la Sala)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas como han sido las actas y autos, que en su conjunto conforman el presente expediente, en específico el acta del debate oral y público del 21 de julio de 2006 (ff 273 al 276 P.1), a sí como el texto integro de la sentencia definitiva recaída en la causa identificada con el alfanumérico 2M-1232-04 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal), la Sala, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO GUEVARA y FRAN EDUARDO BLANCO, de las características personales e identificación legal que constan en autos, y al efecto observa:
1.- [que], el día 21 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, de manera unánime entre otras pronunciamientos CONDENÓ a los encausados de marras, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio por encontrarlos culpables de la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana MIURIKA NOEMÍ FIGUEREDO SILVA, titular de cédula de identidad N° 16.992.761; mas las accesorias de ley y pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 34 del Código Penal relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte igualmente la Sala, que el texto integro del fallo proferido por la recurrida en la fecha ut-supra fue leído el 07 de agosto de 2006, tal como se infiere de las actas procesales que rielan a los folios 277 al 291, P.02 del presente expediente.
2.- [Que], el 15 de agosto del presente año (2006), el profesional del derecho , abogado en ejercicio Juan Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.979 y de este domicilio, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco, interpuso para ante este ente colegiado, recurso de apelación en contra del fallo proferido por la recurrida el 21 de julio de 2006, mediante el cual entre otros pronunciamientos CONDENA a sus defendidos a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por encontrárseles culpables en la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana MIURIKA NOEMÍ FIGUEREDO SILVA, ampliamente identificada en autos.
Ahora bien, esta alzada luego de revisar las alegaciones explanadas por el recurrente en su escrito del 15 de agosto de 2006, advierte prima facie que el medio impugnativo ejercido en el caso sub-lite , en criterio de este sentenciador colegiado, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“ El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Negritas de la Sala).
En efecto, la Sala ha constatado que en el caso sub examine el recurrente hace una serie de alegaciones sin precisar de manera clara y concisa, cual de ellas sirven de fundamento específico a la dilación en la cual subsume el motivo causal de su apelación.
Así pues, y sin pretender esta alzada incurrir en un exagerado formalismo, ni siquiera justificado por el principio antiformalista consagrado en el artículo 257 Constitucional, sino mas bien de manera andragógica, poner un poco de sindérisis al respeto que debe guardar el proponente cuando el recurso de apelación obra contra una sentencia definitiva distinta en su tramitación procedimental al medio impugnativo ejercido a través de la apelación de auto, frente al principio de legalidad de las formas procesales, del cual participa en su ratio escendi, la norma inserta en el artículo 453 eiusdem, la Sala juzga, que en el caso examinado tal modo de denunciar transgrede lo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que los motivos allí estatuidos, deben expresarse concreta y separadamente y no, en la forma genérica como lo hace el recurrente en el caso que se examina.
Siendo Ello así, al no hacerlo el recurrente en los términos que lo establece el artículo 453 eiusdem, tal proceder representa, por una parte una contrariedad a la técnica recursiva que debe observar el apelante al momento de la interposición del escrito respectivo; y por otra parte una carga propia del legitimado activo, cuya inobservancia ni siquiera en aplicación del principio del Iura Novit Curia, debe ser suplida por el órgano decisor.
Con base a tal aserto, la Sala dadas las razones antes explicitadas no procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado Juan Gómez, sin siquiera revisar lo por él denunciado, por acatar, en virtud de la uniformidad en la interpretación de las leyes, el criterio reiterado y vertido en sentencia N° 067 de fecha 11 de marzo de 2004, según el cual “ La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste , de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)” . Así se hace constar.
En consideración a lo expuesto en este acápite , la Sala juzga que la razón no asiste al recurrente cuando alega el vicio de inmotivación por parte de la recurrida, pues en el caso de autos este órgano decisor ha constatado la fundamentación realizada en forma concisa, de las razones de hecho y de derecho que empleo la legitimada pasiva para apoyar el fallo emitido, en la fecha ya señalada anteriormente, no incurriendo como se ha apuntado, en el vicio de inmotivaciòn denunciada por el recurrente.
En cuanto a este punto, resulta harto precisar que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana ha sostenido de manera diuturna e inveterada lo siguiente:…” Hay inmotivaciòn cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (vid. Sentencia Nº 144 del 3 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Siendo ello así, la Sala estima que la sentencia adversada, contiene un análisis pormenorizado, concatena y comparativo de todo el acervo probatorio traído a los autos el cual permitió a la recurrida, llegar al silogismo conclusorio, que produjo el resultado de la sentencia condenatoria proferida en contra de los encausados de marras; observándose inclusive que la motivación está completa y clara, que la convicción judicial está perfectamente respaldada por lo que bien pudiera esta alzada procede a dictar una sentencia propia sobre el asunto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, esto respecto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales menos graves, e incluso Beneficio de Ganado Ajeno; de no ser por las previsiones que establece el artículo 442 ejusdem que prohíbe la reforma en perjuicio, cuando la decisión solo ha sido impugnada por el acusado o su defensor . Así se declara.-
Respecto del alegato según el cual “…mal podría entonces ser condenados por un delito donde necesariamente se tenía que actuar por acusación de la parte agraviada, por la víctima o quien sus derechos represente, lo accesorio, impretermitible, sigue la suerte de lo principal…”, tampoco le asiste la razón al recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I,II,y III Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes.
Por otra parte, la Sala ha podido constatar que en efecto, el fallo impugnado, contiene a juicio de esta alzada una infracción de Ley, en lo referente al cuantum de la pena aplicada a los encausados, respecto a la no aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
En relación a ello cabe apuntar, que si bien es cierto que las circunstancias atenuantes consagradas en la norma in comento son , en principio de la libre apreciación del juzgador, esa discrecionalidad no debe confundirse con la arbitrariedad, toda vez que su aplicación, por parte de los jueces de merito, debe responder como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento, a lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
En el caso concreto que ocupa a esta Sala, la sentenciadora estima que la legitimada pasiva, debió aplicar discrecionalmente la rebaja de pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos que los acusados presentan antecedentes penales, de tal manera que independientemente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , los encausados de autos, en criterio de este ente colegiado, son merecedores de tal beneficio y así se declara .
Con fundamento en lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal , se pasa a rectificar la pena impuesta a los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco en los términos siguientes:
El delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene prevista la pena de cinco a diez años de presidio, o sea siete años y medio a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 del citado Código, aplicable al caso sub examine por mandato del artículo 24 constitucional.
De tal manera, que haciendo una simple labor de dosimetria penal, y como quiera que concurre a favor de los acusados la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena que en definitiva resulta aplicable,, es de CINCO (05) años de presidio, con las accesorios de ley correspondiente.
La anterior determinación, acarrea únicamente la rectificación de la pena que en definitiva deben cumplir los encausados Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco, quedando CONFIRMADO el fallo adversado y en consecuencialmente, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide..
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Sala Única, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Gómez, defensor privado de los ciudadanos Víctor Manuel Castillo Guevara y Fran Eduardo Blanco, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2006. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo adversado en los términos que constan en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: RECTIFICA la pena impuesta a los mencionados ciudadanos quedando modificada a cinco (05) años de presidio, con las accesorios de ley correspondiente.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20 ) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA
(PONENTE)
HUGOLINO RAMOS BETANCORT ANA VILLAVICENCIO C
EL JUEZ LA JUEZ
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las
Causa N° 1888-06
NHBC/arelys
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