REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N°: 1770-06
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, FISCAL SEGUNDA (E)
RECURRENTE: SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA
DEFENSOR PRIVADO: SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YAMIL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de san Carlos estado Cojedes, donde nació el 27-04-68, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.410, residenciado en el Callejón El Caney, Casa S/N, Sector San José, Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.




En fecha 27 de marzo de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YAMIL ANTONIO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual RATIFICA la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano YAMIL ANTONIO RAMIREZ, en fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno y en la misma fecha, se designó Ponente al Abg. Gustavo Montañéz, Suplente Especial designado para suplir por el lapso de disfrute de vacaciones a la Jueza Titular Ana J. Villavicencio C.
En fecha 30 de marzo de 2006 fue Admitido el Recurso de Apelación y el 31 del mismo mes y año se solicitó al Tribunal de la causa, la remisión de copia certificada del escrito acusatorio.
En fecha 22 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Ana J. Villavicencio C., luego de haber disfrutado sus vacaciones legales y se ordenó la continuación de la causa transcurrido que fueren tres (3) días hábiles laborables, contados a partir del auto dictado a la fecha.
En fecha 30 de mayo de 2006, se reconstituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la cual quedó integrada por los Jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt y Ana J. Villavicencio C.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° 4C-550-06.
Recibida como fue la causa original en fecha 23 de octubre de 2005, el día 25 se acordó no agregarla al Cuaderno Especial que cursa por ante esta Corte de Apelaciones por cuanto ha de ser devuelta al Tribunal de origen una vez que se dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal decidió en los siguientes términos: “…QUINTO: Respecto del numeral 5°, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, este tribunal para decidir y lo hace así: El tribunal mantiene la calificación jurídica dada por la Fiscal en su escrito acusatorio y en esta Audiencia. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considerando que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen conjuntamente con el resto de delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, delitos de gravedad y que considerando igualmente la cantidad de sustancias incautadas, la cual alcanza según experticia inserta al folio 44 de la presente causa, a un peso de 4 gramos con 980 miligramos de CRACK, cantidad que sobrepasa lo límites establecidos para que dicha sustancia, así como que para el momento no han variado las circunstancias que dieron origen en fecha 20 de Enero de 2006, a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ratifica la medida impuesta para esa fecha…”.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que:
Sic “…Los hechos SUCEDIERON EL DÍA 18-01-06, SIENDO LAS 03:40 DE LA Tarde, cuando los funcionarios OSWALDO LINARES, RAIMUNDO DELGADO, ANTONIO PADRON, LUIS DEL BASTO, JOSE APONTE y DEIVY VARGAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se dirigía a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento de fecha 14-01-06, emanada del Juzgado 01, de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, a los fines del registro de in Inmueble con la siguiente características: CALLE LOS CANEY, CASA S/N., DE COLOR AZUL DE LA POBLACION DE LAS VEGAS, MUNICIPIO ROMULO GALLEGO DEL ESTADO COJEDES, lugar en donde reside un ciudadano de nombre YAMIL, a fin de ubicar Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas. Una vez los Funcionario ubicados en dicha residencia, se procedió ubicar como testigos: 01) ALBERCHT ALEXEI BLANCO JIMENEZ; portador de la cedula de identidad N°. V—13.733.580, y el Ciudadano: 02) BLANCO CONTRERAS HUGO DEL CARMEN: portador de la cedula de identidad N°. V-02.345.660, ambos mayores de edad. A quien los funcionarios le informaron todo lo concerniente al procedimiento a ejecutar, acto seguido, ubicaron al propietario, el cual se identifico como RAMIREZ YAMIL ANTONIO, residenciado en la dirección antes descritas, a quien en presencia de los testigos le hacen del conocimiento del motivo, el mismo le permite el acceso al interior de la residencia, procediendo a inspeccionar el inmueble, en el primer dormitorio, una cartera para caballero de material sintético y de color azul, con la marca FERRARI, con documentos varios, logrando incautar dinero en efectivo, en otra cartera vieja para damas de color negro de material sintético mas dinero en moneda y en el bolsillos de un Short y otras prendas de vestir otro dinero en efectivo, para un total de noventa y ocho mil Bolívares (98.000,00), así mismo en la sala de baño, logran incautar en un hueco en la pared cerca del lavamanos, Un (01) envases pequeño de material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios en papel plástico de colores negro y amarillo, contentivos todos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, que por su textura y olor, se presume que sea droga, así mismo lo funcionario encuentra sobre una canasta pequeña de metal, dos (02) tijeras de metal y dos carrete de hilos de coser uno de color verde y otro rojo, procedieron a imponer al ciudadano del motivo de la detención; se traslado hasta el Comando Policial de San Carlos, donde quedo Identificado. Quedando a la disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes…”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA fundamenta el recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “ … Consta en el folio Ocho (08) del presente expediente Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 14 de EneroO del 2006, en la cual este Juzgado Autoriza el registro del Inmueble ubicado en la siguiente dirección cito textualmente: BARRIO SAN MIGUEL CALLE LOS HORNOS, LAS VEGAS MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, A LOS FINES DE INVESTIGAR SI EN UNA RESIDENCIA DE COLOR AZUL SIN CERCA PERIMETRAL, RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO JASMIL…(…omossis…). Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, que tal orden de allanamiento en efecto fue practicada por una comisión policial integrada por los Funcionarios OSWALDO LINAREZ, ANTONIO MIGUEL PADRON SEVILLA, LUIS DEL BASTO, JOSE APONTE, DELVIS VARGAS Y RAIMUNDO DELGADO, adscritos al Instituto de Policía Estadal del Estado Cojedes, en flagrante violación del Derecho Constitucional de mi Defendido consagrado en el Artículo 47 de Nuestra Carta Magna que establece el Derecho Constitucional de la Inviolabilidad del hogar y de todo recinto privado. En efecto de la simple lectura de las actas procesales se evidencia de que el Allanamiento practicado fue realizado en la siguientes dirección cito: CALLEJON LOS CANEY CASA SIN NUMERO, LAS VEGAS MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS ESTADO COJEDES, tal y como se evidencia de los folios 13, 14, 15, 16, y 17 cursantes en autos y correspondientes a las declaraciones rendidas por los Funcionarios OSWALDO LINAREZ, ANTONIO MIGUEL PADRON SEVILLA, LUIS DEL BASTO, JOSE APONTE, DELVIS VARGAS Y RAIMUNDO DELGADO, respectivamente, adscritos al Instituto de Policía Estadal del Estado Cojedes, por ante la DIRECCION DE INVESTIGACIONES E INTELIGENCIA, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Por lo tanto este Allanamiento practicado es ilegal por cuanto el mismo se realizo en una DIRECCION DISTINTA a la especificada en la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes de fecha 14 de Enero del 2006, lo que lo convierte a su vez en una prueba viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto la nulidad es considerada como la sanción procesal por la cual declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, en este caso especifico el EXIGIDO por el Artículo 211 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CONTENIDO DE LA ORDEN: En la orden deberá constar: Ordinal 4°: EL SEÑALAMIENTO CONCRETO DEL LUGAR O LUGARES A SER REGISTRADOS”; esto significa Ciudadanos Magistrados que la Orden de Allanamiento practicada por los funcionarios policiales encargados de ejecutarla NO SE PRACTICO en la dirección señalada por la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por lo tanto y de conformidad con el Articulo 47 Constitucional se le violo el derecho Constitucional de la Inviolabilidad del hogar y de todo recinto privado, a que tiene Derecho mi Defendido. Lo que trae como consecuencia directa a su vez la Violación Constitucional del debido Proceso a que tiene Derecho mi Defendido y contemplado en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO…”. Por lo tanto la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de mi Defendido, y emanada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13 de Marzo del 2006, es violatoria de los Derechos Constitucionales de mi Defendido por cuanto la misma fue emitida en contravención a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Así como SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS…las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes…(…Omissis…)”.

SOLICITÓ

El Abogado SIMON ADOLFO FRANCO ORTEGA, solicitó “ que sea resuelta la cuestión planteada, y en consecuencia revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de mi defendido, y en consecuencia ordene su inmediata Libertad, por considerar quien aquí recurre, que la misma es violatoria de sus Derechos Constitucionales enunciados...”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado Simón Adolfo Franco Ortega, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yamil Antonio Ramírez, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-03-06 mediante la cual ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra del antes mencionado ciudadano (a pesar de que el recurrente manifiesta que es en contra de la Medida Privativa de Libertad propiamente dicha), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Causa distinguida con el Nº 4C-550-06 (nomenclatura interna del Juzgado de Control).
Aduce el recurrente que, el procedimiento mediante el cual se practicó el allanamiento por los funcionarios adscritos a la Policía de este estado, viola lo establecido en el artículo 47 Constitucional, consagratorio de la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y de todo recinto privado; que el allanamiento es ilegal por haberse realizado en una dirección distinta a la especificada en la orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo estado, en fecha 14-01-06, por lo que se trata de una prueba viciada de nulidad absoluta; que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es violatorio del debido proceso y que por tanto la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido es violatoria de principios Constitucionales y legales al ser emitida en contravención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Yamil Antonio Ramírez y su libertad inmediata.
Ahora bien, al revisar las actuaciones que conforman la causa principal, se puede apreciar que, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, después de analizar las actuaciones cursantes en las actas, consideró la existencia de pluralidad de elementos de convicción para dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yamil Antonio Ramírez y dada la concurrencia copulativa de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió imponer tal medida, siendo que, en la audiencia preliminar el A quo, decidió mantener la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, considerando (sic) “…que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen conjuntamente con el resto del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, delitos de gravedad y que considerando igualmente la cantidad de sustancias incautadas, la cual alcanza según experticia inserta al folio 44 de la presente causa, a un peso de 4 gramos con 980 miligramos de CRACK, cantidad que sobrepasa los límites establecidos para que dicha sustancia, así como que para el momento no han variado las circunstancias que dieron origen en fecha 20 de Enero de 2006, a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ratifica la medida impuesta para esa fecha…”.
Al respecto no le asiste la razón al recurrente, pues se debe precisar que la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Yamil Antonio Ramírez, a pesar de que manifiesta el recurrente que se acordó en la Audiencia Preliminar, realmente se dictó en el acto de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de enero de 2006, observándose que esta decisión no fue objeto de recurso alguno por lo que para esta oportunidad procesal ha precluido la oportunidad para apelar de esa decisión; no obstante, de la lectura de la decisión parcialmente transcrita, la Sala advierte que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar, decidió en realidad ratificar la medida privativa de libertad que había sido impuesta anteriormente al ciudadano Yamil Antonio Ramírez y que, las razones que motivaron su imposición, resultaron debidamente expresadas con anterioridad, al momento de celebrar la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 20 de enero de 2006.
En efecto, la Medida Privativa de Libertad fue dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20 de enero de 2006, en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para la oportunidad de la audiencia preliminar, la medida fue ratificada dado que consideró la ciudadana Jueza que no habían variado las circunstancias que en aquella oportunidad habían fundamentado la privación de libertad, amén de las otras circunstancias que analizó tales como la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Público, con la cual el Tribunal esta de acuerdo, así como la cantidad de sustancia según peritaje cursante al folio 44 de las actuaciones originales.
Con relación a la solicitud de nulidad del allanamiento, ciertamente la orden de fecha 14-01-06, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, señala que se practicará en el “…BARRIO SAN MIGUEL CALLE LOS HORNOS, LAS VEGAS MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES A LOS FINES DE INVESTIGAR SI EN UNA RESIDENCIA DE COLOR AZUL SIN CERCA PERIMETRAL, RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO EL JASMIL, DONDE SE PRESUME QUE EN EL INTERIOR DE LA MISMA, EXISTA LA COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”; y, en el Acta Procesal de fecha 18 de enero de 2006, los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este mismo Estado, manifiestan que el registro del inmueble se realizó en la “…Calle Los Caney casa sin numero de color azul de la población de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar en donde reside un ciudadano de nombre YAMIL…” (omissis) “…y constituidos todos damos inicio al procedimiento e irrumpimos al inmueble antes señalado, donde primeramente ubicamos al propietario y único habitante al cual identifico como: RAMIREZ YAMIL ANTONIO…”.
Al respecto, cabe aquí invocar el criterio vertido en la Sentencia Nº 1978 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que reitera otras anteriores sobre el mismo punto y donde en caso similar, estableció la Sala que constituye un error material, el ocurrido con el número de la casa, pero que en la orden costaba además el nombre de la persona que reside en el inmueble, tal como ha ocurrido en el caso concreto en estudio En efecto, si bien es cierto existe disparidad respecto del nombre de la Calle donde está ubicado el inmueble, esto entre la orden emanada del Tribunal de Control y el Acta Procesal cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales cursantes a la causa distinguida con el N° 4C-55-06 donde los funcionarios actuantes hacen constar la práctica del Allanamiento; sin embargo, se puede observar que existe además, un Acta manuscrita y legible, de Visita Domiciliaria cursante a los folios 5, 6 y 7, suscrita no solo por los funcionarios policiales como la antes referida, sino además por los testigos presenciales del acto, cuya dirección coincide perfectamente con la que consta en la orden de Allanamiento cursante al folio 08 de las actuaciones, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, acta ésta también fechada 14 de enero de 2006.
De donde se evidencia entonces, que ciertamente pudiera constituir un error material el cometido por los funcionarios actuantes, cuando transcribían en computadora el resultado de la diligencia practicada; sin embargo, se observa también que la casa es de color azul y que el propietario del inmueble responde al mismo nombre que constaba en la orden judicial.
Establece además la Sala Constitucional, que el derecho a la inviolabilidad del hogar, no puede sobre ponerse a otros derechos también de rango constitucional, como el derecho a la salud por ejemplo.
Refiere la misma sentencia de nuestro mas Alto Tribunal, que el vicio que observa en la Orden de Allanamiento de la causa que estudian, constituye un vicio de nulidad relativa y por tanto, debió ser advertido el mismo día en el que se practicó o dentro de los tres días siguientes, si se conoció con posterioridad; lo cual no ocurrió en el caso que estudiaba la Sala.
Lo anterior no ocurrió tampoco en el caso en estudio, donde como antes se dijo, la Medida de Privación Judicial de Libertad se dictó en fecha 20 de enero de 2006, tras celebrarse la Audiencia de Presentación del Aprehendido y en esa oportunidad procesal, la Defensa que representaba al acusado de autos no advirtió el supuesto error, sino que solicitó la nulidad de la misma Acta pero por razones diferentes, tales como que no existía en autos la solicitud Fiscal para tal Allanamiento y que los testigos no eran vecinos del imputado, pero en ningún momento señalaron el supuesto vicio referido al nombre de la calle donde está ubicado el inmueble, por lo que ha quedado convalidado por las partes el error en cuanto a la denominación de la Calle donde se practicó el Allanamiento en fecha 18 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión de mantener la medida de privación judicial privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho y, no observa vicios que hagan procedente la nulidad solicitada del allanamiento; en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Yamil Antonio Ramírez, correspondiendo así miso CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acoró ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el antes mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Yamil Antonio Ramírez; y, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
















AJVC/NHB/HRB/ DMC/ruth.
CAUSA N° 1770-06