REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES MENOS GRAVES.
CAUSA N°: 15742-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTES: ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO y NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA.
DEFENSORES: MARTÍN SOTO REYES y, HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSORES PÚBLICOS PENALES
VÍCTIMA: RICARDO PARRA
IMPUTADOS: ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero en la tabacalera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.322.136, residenciado en Barrio El Carrao, Calle Miranda N° 13, Cojeditos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; y, NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA, venezolano, mayor de de edad, soltero, obrero en la construcción, titular de la Cédula de Identidad N° 16.338.096, residenciado en Barrio San Carlos, callejón San Carlos, N° 13, Maracay, estado Aragua.


Vistas las Apelaciones interpuestas respectivamente en fechas 01 de junio de 1999 y 04 de junio de 1999 (folios 169 y 170), por los ciudadanos NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA y JOSÉ ORLANDO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayor de 1999, por el Suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, a cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio y a las accesorias según el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra y, a NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) de presidio y a las accesorias según el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Menos Graves.
En fecha 10 de junio de 1999 se recibió la causa original en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de junio de 2000, fue creada la Corte de Apelaciones con competencia plena, dándose cuenta a la Sala en Pleno, avocándose los Jueces que la integraban al conocimiento de la causa. Después de sucesivos avocamientos, el día 26 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia, correspondiéndole a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se ordenó la celebración de la audiencia oral, para la sexta audiencia siguiente a la última notificación practicada. En la misma fecha se dictó auto acordando notificar a los ciudadanos Orlando José Muñoz Castillo y Néstor José Farfán Ledezma, a los fines de que procedan a designar abogado de su confianza o en su defecto un defensor público penal para que los asista en el presente juicio, dado que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que la Abogado que los Defendía se desempeña en este mismo Circuito Judicial Penal en el cargo de Juez de Primera Instancia.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del estado Aragua, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano Néstor Daniel Farfán Ledezma, por cuanto su dirección corresponde a lugar y estado distinto a esta entidad federal.
En fecha 26 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Orlando José Muñoz Castillo, y solicitó a este Tribunal le nombre un defensor público para que lo represente en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública Penal, a los fines de que designe un Defensor Público Penal, que represente los derechos del imputado Orlando José Muñoz Castillo.
En fecha 06 de octubre de 2003, la Unidad de Defensa Pública acordó designar al abogado Martín Soto Reyes como Defensor Público Penal Noveno, para que represente los derechos del imputado Orlando José Muñoz Castillo, en la causa N° 15.742-99.
En fecha 03 de noviembre de 2004, se dictó auto acordando citar para que comparezca el día 15-11-2004 al ciudadano Néstor Daniel Farfán Ledezma, por cuanto no ha comparecido a nombrar abogado de su confianza o en su defecto a un Defensor Público Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se acordó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del estado Aragua, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Citación librada al ciudadano Néstor Daniel Farfán Ledezma, en la sede o dirección que conste en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dictó auto acordando comisionar amplia y suficientemente al ciudadano Juan Carlos Guzmán, Alguacil adscrito a esta Corte de Apelaciones, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Citación del ciudadano Néstor Daniel Farfán Ledezma, en la sede o dirección que conste en autos con las inserciones correspondientes, por cuanto en varias oportunidades se ha comisionado a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y las mismas no se han hecho efectivas.
En fecha 30 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Néstor Daniel Farfán Ledezma, se solicitó fuere asistido por Defensor Público Penal, siendo autorizada la Defensora de Guardia, abogada Marielba Castillo Acosta, previa solicitud de habilitación del tiempo necesario para conocer del presente asunto, dado el tiempo que había transcurrido tratando de localizarlo: expuso que carece de recursos económicos para pagar a un abogado privado, solicitó se le designe un Defensor Público Penal.
En fecha 04 de septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública Penal, a los fines de que designe un Defensor Público Penal, que represente los derechos del imputado Néstor Daniel Farfán Ledezma, aun cuando en este día esta Sala acordó no despachar, por tratarse del período de receso judicial, sin embargo, esto no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2006, la Unidad de Defensa Pública acordó designar al abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Público Penal Primero para que represente los derechos del imputado Néstor Daniel Farfán Ledezma, en la causa N° 15.742-99.
Proveídos ya de Abogados los procesados de autos, el día 06 de noviembre de 2006 se celebró ante esta Corte de Apelaciones el acto de Informes a que se contrae el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los Abogados Defensores, previa cesión de la palabra por parte de sus defendidos, manifestaron que en nombre de éstos, DESISTEN DEL RECURSO DE APELACIÓN por ellos interpuesto al momento de notificárseles la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de la Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

Al folio 22 de la presente causa aparece la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes de fecha veintidós de agosto de 1998, de donde se desprende que el presente proceso se inició con motivo de los hechos siguientes: “…Yo me encontraba en el porche de mi casa, estaba de espalda a un solar hablando con RICARDO PARRA, cuando de repente y del solar salen dos tipos encapuchados del solar y uno que tenía una pistola me la puso en el cuello, dijeron que era un atraco y el otro sujeto sacó un cuchillo. Como yo tenía en las manos un plato de comida que me había entregado mi mujer, se lo tiré hacia atrás al sujeto que me tenía apuntado y en ese momento me volteo y lo agarré e hice que soltara la pistola. En eso el otro sujeto rápido agarró la pistola y como RICARDO PARRA se movió le disparó de frente, pero la bala le rozó la frente, PARRA se le fue encima y el sujeto se le cayó también la pistola, pero la agarró el sujeto que yo tenía agarrado y comenzamos a forcegear. PARRA agarró al otro sujeto y agarrándose salieron para la calle, me dice él que tenía agarrado al sujeto por la camisa y éste la rompió y salió corriendo. Fue cuando lo llamé para que me ayudara con el muchacho que tenía agarrado, en lo que llegó le quitamos la pistola y la capucha, fue cuando le vimos la cara. Luego llegó la policía, agarraron las capuchas, la pistola y la concha Después la policía habló con el tipo que teníamos detenido y por él agarraron al otro…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De los autos se observa que la apelación interpuesta corresponde por su naturaleza, conocer a través de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para el Régimen Procesal Transitorio, es decir aplicable a las causas que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia del referido Código.

DE LA DECISIÓN APELADA

El suprimido Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión de fecha 21 de mayo de 1999, CONDENO a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CON CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y a NESTOR DANIEL FARFAN LEDEZMA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS CON TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano RICARDO PARRA.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fechas 01 y 04 de junio respectivamente, los ciudadanos NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA y JOSÉ ORLANDO CASTILLO, notificados como fueron de la sentencia condenatoria dictada en su contra con motivo de la Admisión de Hechos que hicieran en la Audiencia Pública del Reo celebrada en fecha 08 de abril de 1999, manifestaron su deseo de Apelar para ante el Juzgado Superior en lo Penal, sin hacer alegato alguno al respecto, por no exigirlo así la normativa adjetiva penal vigente a la fecha.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA CAUSA

1° Actas Policiales suscritas por el Comandante del Destacamento Nº 07, Inspector José Samuel Parra (PEC) y por el Cabo Segundo 097, Cruz Ramón Méndez, adscrito al Destacamento Policial 07 de la Policía del estado Cojedes (folios 1 y vto.; y 2 y vto. de la primera pieza).
2º Acta Policiales suscrita por el Cabo Segundo 097, Cruz Ramón Méndez, adscrito al Destacamento Policial 07 de la Policía del estado Cojedes (folio 3 y vto. de la primera pieza).
3° Acta Policial suscrita por el Detective Douglas José Quintana adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, donde una comisión de la Policía de Cojeditos, mediante oficio 446 remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos José Orlando Muñoz Castillo y Néstor Daniel Farfán Ledezma, por estar involucrados en la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas; igualmente remiten en calidad de recuperado lo siguiente: 01 chaqueta color beige (tipo capucha), 01 trozo de tela (tipo capucha), 01 pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial BER055979 con su cargador, 04 balas calibre 9mm y 01 concha calibre 9mm, todo incriminado en el hecho que se investiga. (folio 08 y vto. de la primera pieza).
4° Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…Yo me encontraba en el porche de mi casa, estaba de espalda a un solar hablando con RICARDO PARRA, cuando de repente y del solar salen dos tipos encapuchados del solar y uno que tenía una pistola me la puso en el cuello, dijeron que era un atraco y el otro sujeto sacó un cuchillo. Como yo tenía en las manos un plato de comida que me había entregado mi mujer, se lo tiré hacia atrás al sujeto que me tenía apuntado y en ese momento me volteo y lo agarré e hice que soltara la pistola. En eso el otro sujeto rápido agarró la pistola y como RICARDO PARRA se movió le disparó de frente, pero la bala le rozó la frente, PARRA se le fue encima y el sujeto se le cayó también la pistola, pero la agarró el sujeto que yo tenía agarrado y comenzamos a forcegear. PARRA agarró al otro sujeto y agarrándose salieron para la calle, me dice él que tenía agarrado al sujeto por la camisa y éste la rompió y salió corriendo. Fue cuando lo llamé para que me ayudara con el muchacho que tenía agarrado, en lo que llegó le quitamos la pistola y la capucha, fue cuando le vimos la cara. Luego llegó la policía, agarraron las capuchas, la pistola y la concha Después la policía habló con el tipo que teníamos detenido y por él agarraron al otro. Es todo…” (folio 22 y vto. de la primera pieza y ratificada al folio 67 de la primera pieza).
5° Acta de Inspección Ocular N° 1127, suscrita por los Funcionarios Julian Rojas y Jhonny González, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, en: Barrio San José, Sector Amador Palencia, calle Pinto Salina, Cojeditos, estado Cojedes, donde dejan constancia de la ubicación y características del sitio del suceso; así como haber realizado un minucioso rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalisticos, no logrando resultado alguno. (folio 26 y vto. de la primera pieza).
6° Declaración del ciudadano NÉSTOR DANIEL FARFÁN LEDEZMA, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…Yo estaba durmiendo en la casa mía, me paré a trabajar, luego agarré una cola en un camión; en lo que íbamos pasando por una alcabala móvil pararon el camión y los policías me detuvieron y me mandaron para el Comando de Cojeditos. Me dejaron preso con otro muchacho, no sé su nombre ni lo conozco, pero ya él estaba detenido cuando a mí me llevaron. Es todo. (folio 30 y vto., ratificada al folio 74 y declaración indagatoria al folio 92 y vto. de la primera pieza).
7° Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…Yo venía caminando por la calle La Sabana, con una botella de cerveza, rascado; en eso llegó la policía y me detuvieron, me llevaron al comando y me preguntaron que si yo tenía que ver con un atraco que había ocurrido. Les dije que no porque a mí me habían agarrado en la calle La Sabana, de ahí me pasaron para acá. Es todo…” (folio 32 y vto., ratificada al folio 73 y declaración indagatoria al folio 91 y vto. de la primera pieza).
8° Declaración del funcionario de la Comandancia de Policía MENDEZ CRUZ RAMÓN, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…Encontrándome de servicio en compañia del Angente Erasmo Hernández y Angel Flores, en la unidad P-06, recibimos una llamada de la Centralista de Guardia donde nos informaba que en el Barrio Amador Palencia se estaba sucitando un atraco, nos trasladamos al lugar y una vez alli encontramos que dos personas que no se llegaron a identificar tenía atrapado a uno de los sujetos y se le decomizó a dicho sujeto un arama de fuego y se practicó la detención de este Sujeto el cual quedó indentificado como José Orlando Muñoz Castillo fué trasladado al Destacamento Policial N° 07 junto con el arma incautada, posteriormente tuvimos información por moradores de ese mismo sector que habían sido dos sujetos autores del atraco, pero uno se había dado a fuga y tuvimos conocimiento que el sujeto era de Maracay optamos por montar una alcabala a la salida de la Población de Cojedito donde a las cinco y treinta de la mañana del día 22-08-98 el sujeto el cual quedó indentificado como Nestor Daniel Farfan Ledezma, no decomizandosele nada y posteriormente se le practicó su detención y lo trasladamos al Destacamento…” (folio 35 y vto. de la primera pieza y ratificada al folio 64 de la primera pieza).
9° Declaración del ciudadano RICARDO PARRA, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, expuso: “…Yo me encontraba saliendo de mi trabajo, y estaba conversando con un vecino y compadre mío; como mi compadre iba a comer yo iba a esperar que él comiera para seguir hablando con él para después irme a dormir; cuando mi compadre está revolviendo la comida para comenzar a comer; nos llegaron dos individuos encapuchados por la puerta de atrás de la casa de mi compadre y armados uno con un arma blanca (cuchillo) y un arma de fuego (tipo pistola), nos dijeron que manos arriba por que eso era un atraco, yo me quedé sentado donde estaba; y mi compadre, volteó la cara hacia ellos por que él estaba sentado también a la mesa; y les dijo como preguntándoles: “ES UN ATRACO”?, y tranquilamente los individuos respondieron que sí, que pusiéramos las manos a la pared; mi compadre hizo además de levantarse de la silla; pero agarró el plato de comida y se lo tiró al tipo que tenía la pistola en las manos; éste alzó las manos y se la cayó la pistola al suelo; ahí mi compadre se agarró a lucha con él y el otro balandro se agachó y agarró la pistola e instantáneamente me lanzó un tiro y me alcanzó en la ceja izquierda y la naríz; y cuando yo sentí sangre, le dije: “ME DISTE COÑO E TU MADRE”; y me le fui encima; a luchar con él también; mientras mi compadre luchaba también con el otro; que había agarrado la pistola por que se le había caído a éste que me dio el tiro y la tenía trancada con las manos en el pecho, ahí mi compadre me gritó que éste tenía la pistola y yo lo solté por miedo a que el otro nos matara; y se fue corriendo; y le brinqué encima al que mi compadre tenía agarrado y entre los dos le quitamos el armamento, ahí agarré yo mismo la pistola y mi compadre lo sostuvo ahí, hasta que llegara la Policía que le gritábamos a la gente que pasaba que llamaran a la Policía; en la lucha no nos habíamos dado cuenta, que el peine de la pistola se le había salido y nosotros pensábamos que el individuo nos podía matar. Ahí la Policía llegó a la casa, teniendo nosotros sometido a este ladrón,malandro y a los dos les habíamos quitado la capucha y yo había reconocido a ese que se fue ahí la Policía agarró a éste, recogió las capuchas que eran unos trapos de colores rojo y amarillo, recogió la pistola y la cacerina que estaba en el suelo, me llevaron ellos mismos para la Medicatura y gracias a Dios que a mi compadre no le pasó nada, salió ileso. Es todo…” (folios 38 y 39 de la primera pieza y ratificada al folio 68 de la primera pieza).
10° Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los Funcionarios Ricardo Avila y Manabre Tovar, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Carlos, a una chaqueta, una pistola y otros, donde expone lo siguiente: 01.- “…A los efectos propuestos nos fué suministrada una pieza que resultó ser una chaqueta, sin talla ni marca visible, confeccionada en fibras sintéticas, teñida de color beige, su mecanismo de cierre es por medio de una cremallera fabricada en material sintético, la cual se haya ubicada en su parte anterior; presenta en ambos lados de su parte antero-inferior, un bolsillo; presenta sus mangas largas; desprovista de su cuello; presenta dos soluciones de continuidad en su parte posterior, una de tres (3ctms) centímetros de diámetro y otra de veintiocho (28mm) milímetros de diámetros. Dicha prenda de vestir se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación e impregnada de una sustancia de color pardo rojiza”.- 02.- “ A los efectos propuestos, nos fué suministrado una pieza que resultó ser un segmento de tela, constituido en fibras sintéticas, teñido de color estampado (blanco, amarillo y fucsia). Dicha pieza se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo-rojiza”.- 03.- A los efectos propuestos nos fué suministrado un arma de fuego que según sus características recibe el nombre de: “PISTOLA”, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial BER055979, made in USA; su cuerpo se compone de cañón de anima rayada o estriada, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de recuperación es por medio de resorte, seguro de trinquete, el cual se haya ubicado en ambos lados de su cara posterior de la caja de los mecanismos, el cual bloquea el mecanismo de disparo; su carga se efectua mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera se divide en carro, porta-percutor. Su cañón con la racámara incorporada, tiene una longitud de ciento ochenta y cuatro (184mm) milímetros y un diámetro interior o calibre de nueve (9mm) milímetros. Su empuñadura se haya conformada por medio de dos tapas fabricadas en material sintético de color negro, unidas cada una de ellas por medio de un tornillo a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos. Examinandose cuidadosamente dicha arma de fuego se pudo constatar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, asi mismo exhibe adherida a la misma, una sustancia de color pardo-rojiza”.- 04.- “A los efectos propuestos, nos fué suministrado una pieza que resultó ser un cargador, de forma paralelepípeda, con capacidad de carga para dieciseis (16) balas del calibre nueve milímetros, color negro. El mismo se aprecia en buen estado de uso y conservación.- 05.- “ A los efectos propuestos, nos fué suministrado la cantidad de cuatro balas, calibre nueve (9mm) milímetros, éstas presentando en su parte posterior, la incripción identificativas donde se lee entre otros: “NNY”, su cuerpo se compone por medio de un receptáculo metálico (Bronce), pólvora, plomo y fúlminante. Dichas balas se aprecian sin percutar”.- 06.- “ A los efectos propuestos, nos fué suministrado una pieza que resultó ser una concha de balas, calibre nueve milímetros, marca Cavim, la misma se aprecia pércutada”.- Así CONCLUYEN: PIEZA 01: La referida pieza objeto de la presente experticia, es utilizada como prenda de vestir del uso masculino.- PIEZA 02: La referida pieza objeto de la presente experticia, corresponde a las partes que conforma una prenda de vestir de la comunmente denominadas “COTA”.- PIEZA 03: La referida arma de fuego objeto de la presente experticia, utilizada típicamente, puede causar u originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, éstos según la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma.- PIEZA 04: La referida pieza objeto de la presente experticia, es utilizado en arma de fuego del calibre nueve milímetros.- PIEZA 05: Las referidas balas objetos de la presente experticia, son utilizadas en arma de fuego del calibre nueve milímetros.- PIEZA 06: La referida pieza objeto de la presente experticia, típicamente es utilizada como receptáculo de polvora plomo y fulminante, usadas por armas de fuego del tipo pistola calibre nueve (9mm) milímetros.- (folios 49 al 50 y vto. de la primera pieza).
11° Declaración del funcionario de la Comandancia de Policía ANGEL RICARDO FLORES LÓPEZ, rendida ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, expuso: “…El día: 22 de Agosto del corriente año de 1.998, encontrandome yo de servicio en la unidad P-06 en compañía del Cabo Segundo: CRUZ RAMON MENDEZ Y EL AGENTE:ERASMO HERNANDEZ,recibimos una llamada de la Centralista de Guardina donde nos informan que en el Barrio Amador Palencia se estaba cometiendo un Robo,nos trasladamos con la urgencia del caso al sitio del hecho y una vez allí encontramos que dentro de la casa de habitación del ciudadano:CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, él y el ciudadano:RICARDO PARRA, tenían atrapado a uno de los sujetos que habían intentado atracarlos,al llegar nosotros al sitio le decomisamos una pistola nueve (9mm) milímetros y nos llevamos detenido al sujeto para el Comando de la Policía junto con el arma incautada y unos trapos que servian de capucha, luego otra comisión del Destacamento N° 7 practicó la detención del otro sujeto participante en el hecho.- Es todo lo que tengo que declarar.- Es todo…” (folio 65 y vto. de la primera pieza).
12° Declaración del testigo SANTIAGO DE JESUS AGÜERO QUERALES, rendida ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, expuso: “…Vengo a declarar a este Tribunal en relación a la pistola que le fue decomizada a los ciudadanos:JOSE ORLANDO MUÑOZ CASTILLO y NESTOR DANIEL FARFAN LEDEZMA,ya que esos mismos sujetos fueron los que me robaron en la parcela donde vivo y ese robo fue el día:2 de Julio del corriente año de 1.998, ya que ellos eran tres (3) y me esperaron hasta que yo llegué a las Diez (10:PM) de la noche de ese día y me obligaron a entregarles la pistola, una escopeta de un tiro,las prendas de mi esposa y para ello tenían agarrada a mi hija de ocho (8) meses de edad y la apuntaban con una escopeta recortada y además me obligaron a entregarles la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs 150.000,oo ) en fectivo que yo cargaba en la camioneta, ya que si no lo hacía mataban a la niña,yo puse la denuncia en la PTJ de Acarigua, pero ellos agarraron a uno solo de apellidos Aguiño,pero lo soltaron en el Tribunal por falta de pruebas,pero yo los reconocí y entre ellos estaban José Orlando Muñoz Castillo,Aguiño Mieres que le dicen el “QUITO” y Nestor Daniel Farfan.- Por último solicito de este Tribunal se me haga entrega de la pistola decomisada,ya que la misma es de mi propiedad y yo la necesito para mi defensa personal y poseo el permiso correspondiente expedido por el Ministerio de relaciones Interiores,Dirección de Armas y Explosivo.-Es todo lo que tengo que declarar al respecto…” (folio 70 y vto. de la primera pieza).
13° Decisión dictada en fecha 04-09-1998, por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde decreta la detención judicial de los sindicados ORLANDO JOSE MUÑOZ CASTILLO Y NESTOR JOSE FARFAN LEDEZMA, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los Artículos 460, 80 y 275 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha. (folios 80 al 82 de la primera pieza).
14° Resultado Médico Legal practicado por los Médicos Forenses Carlos Hirán Urdaneta (Jefe) y Ocarlos Pérez Mayol (E) al ciudadano RICARDO PARRA, donde, constatan: “…EXAMEN FISICO: SE OBSERVA HERIDA EN REGION FRONTAL Y NASAL EN FORMA DE “L” de APROXIMADAMENTE 10Cm, SUTURADA CON 16 PUNTOS EN ARCO CILIAR Y DORSO NASAL. CONTUSION Y EQUIMOSIS EN AMBOS PARPADOS Y POMULO IZQUIERDO. HEMORRAGIA EN CONJUNTIVA DE OJO IZQUIERDO. TIEMPO DE CURACION: (12 dias) (DOCE DIAS) SALVO COMPLICACION CARÁCTER: MODERADO CICATRIZ: SI VISIBLE TRASTORNO DE FUNMCION: NO PRIVACION DE OCUPACION: NO…” (folio 84 de la primera pieza).
15° Boletas de Encarcelación dictadas por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MUÑOZ CASTILLO y NESTOR DANIEL FARFAN LEDEZMA. (folios 96 y 97 de la primera pieza).
16° Decisión dictada en fecha 14-09-1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el AUTO DETENCIÓN dictado contra ORLANDO JOSE MUÑOZ CASTILLO y NESTOR JOSE FARFAN LEDEZMA, por los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Ricardo Parra y otros. (folios 106 y 107 de la primera pieza).
17° Formulación de cargos fiscales suscrito por la Abg. Marta Calcaño Perozo, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE MUÑOZ CASTILLO y NESTOR JOSE FARFAN LEDEZMA, por los delitos de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. (folios 135 al 148 de la primera pieza).
18° Audiencia pública de reos en fecha 08-04-1999, donde comparecieron los reos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO y NÉSTOR JOSÉ FARFÁN LEDEZMA, en presencia de su Defensor Definitivo y el Ministerio Público, éste último hizo lectura de los escrito de cargos presentados y los procesados admitieron los hechos y solicitaron al Tribunal que dicte sentencia; el Defensor Definitivo de los procesados Ratificó la admisión de los hechos, objeto del proceso y solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
19° Sentencia dictada en fecha 21-05-1999, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, a purgar la pena de tres (3) años con cinco (5) meses y diez (10) días de presidio y a las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra y al ciudadano NÉSTOR JOSE FARFÁN LEDEZMA, a purgar la pena de dos (2) años con tres (3) meses y diez (10) días de presidio, e igualmente a las accesorias de ley según el artículo 13 antes mencionado, por los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Menos Graves. (folios 158 al 166 de la primera pieza).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Orlando Muñiz Castillo y Néstor Daniel Farfán, en la presente Causa Nº 15742-99, en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1999 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quienes, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal, resultaron condenados el primero, a cumplir la pena de 3 años, 5 meses y 10 días de presidio y a las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y, el segundo, a cumplir la pena de 2 años con 3 meses y 10 días de presidio por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Menos Graves, más las accesorias de ley.
En fecha 06 de noviembre de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para Informes, celebrada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Néstor Daniel Farfán y Orlando José Muñoz Castillo, autorizaron a sus Abogados Defensores para que manifestaran su voluntad de Desistir del recurso de apelación interpuesto.
La Sala para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “…las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. …
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la lectura de la norma antes transcrita, se infiere que es el imputado el verdadero titular del derecho de desistir del recurso; ya que el defensor podrá desistir del recurso por él interpuesto, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa proveniente de su representado.
En este orden de ideas, una vez oída la Defensa representada por los Abogados MARTÍN SOTO y CARLOS URDANETA, Defensores Públicos titular y suplente de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en Audiencia Pública, quienes manifestaron que la decisión de sus defendidos, presentes en el acto y tras haber solicitado la suspensión momentánea de la audiencia para hablar con sus defensores, les otorgaron a éstos la palabra para que fuesen ellos quienes se dirigieran al Tribunal; y así, manifiestan que sus Defendidos han decidido Desistir del recurso de Apelación que antes habían propuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de desistimiento formulada en audiencia de Informes y a tal efecto, observa:
Se infiere de la norma arriba transcrita, que el Legislador Patrio otorga al procesado la posibilidad procesal de la solución auto compositiva del asunto planteado, mediante el Desistimiento del recurso que ha interpuesto; y, de hacerlo el Defensor, requiere de la autorización expresa de su defendido, que contenga signo inequívoco de que es esa la voluntad del encausado al cual asiste.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2230, de fecha 22 de septiembre de 2004, donde asentó el criterio “…es el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Ahora bien, habiendo observado esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO y NESTOR DANIEL FARFAN se pusieron de acuerdo con sus Defensores y posteriormente manifestaron al Tribunal que les otorgaban la palabra para que fueron éstos quienes manifestaran lo que tenían que decir; y cada uno de los Defensores expuso que la decisión que habían tomado sus defendidos, era la de Desistir del recurso de Apelación interpuesto en el mes de junio de 1999; siendo así, este órgano colegiado considera que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho del recurso y en consecuencia, DECLARAR QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación al recurso de apelación interpuesto en la presente Causa Nº 15742-99 (nomenclatura interna de la Corte). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN que interpusieron los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MUÑOZ CASTILLO y NESTOR DANIEL FARFAN en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada en su contra, en fecha 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y, respecto del recurso antes mencionado DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veinte (20) días del mes de noviembre del año de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
LA JUEZA PONENTE EL JUEZ




MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 01:30 pm.



MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA














NHBC/AJVC/HRB/MCT/
CAUSA Nº 15742-99