REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1876-06
DELITO: FRAUDE, FALSEDAD DE ACTAS Y DOCUMENTOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y AGAVILLAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES SEGUNDO y TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y FISCAL 41 CON COMPETENCIA NACIONAL: ERICA PAREDES
RECURRENTES: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES y JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES y JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA
VÍCTIMA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, venezolano, fecha de nacimiento 12-07-65, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.379.739, soltero, de profesión u oficio militar de reserva con el grado de Capitán del Ejercito, residenciado en Calle Sucre Nro. 58, Punta de Mata Estado Monagas y JHONNY ROMER CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1970, natural de Maturín, estado Monagas, residenciado en Sector La Floresta, carrera 05, al final, casa sin número, Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.777.931.


En fecha 18 de septiembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 números 5° y 7° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación que ejerciera en audiencia de Juicio Oral y Público el antes mencionado Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que ese recurso procede solamente contra los autos de mera sustentación.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno asignándole el número 1876-06 y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de septiembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ordinales 5° y 7° del artículo 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ROMER CONTRERAS MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Revocación, ejercido por el antes mencionado Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 21 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno, a la causa se le asignó el número 1883-06 y se designó ponente a la Jueza Ana J. Villavicencio C.
En fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó acumular la causa última recibida, distinguida con el número 1883-06 a la primero recibida 1876-06; así mismo, se acordó solicitar otras actuaciones al Tribunal de origen, para fundar el criterio de los jueces.
El día 23 de octubre de 2006, se dio auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las actuaciones solicitadas al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, para pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de los recursos antes especificados, previamente observamos:

DE LA DECISION APELADA

Antes de analizar la decisión apelada y en el entendido, de que los fallos judiciales deben bastarse por si solos, esto es, que su lector no debe requerir dirigirse a ninguna otra fuente para comprender todas las circunstancias que requiera sobre la resolución judicial de que se trata, cabe destacar que consta en las copias certificadas de las audiencias celebradas con motivo del Juicio Oral y Público, solicitadas por esta Alzada, que en fecha 19 de julio de 2006, durante la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público, el Tribunal de la recurrida acordó “…Se le advierte a las partes un posible cambio de calificación, en cuanto al fraude, seria ahora el delito de Estafa…” y a solicitud de la defensa, suspendió la audiencia para el día 31 del mismo mes y año a las 10:00 de la mañana.
Ya el día 31 de julio de 2006, reanudada la Audiencia, el Tribunal otorgó la palabra a la Defensa y el ciudadano Abogado Luis Edgardo Villanueva, expuso “…entrego de un escrito donde detallo todos los medios ofrecidos por esta defensa, las cuales son nuevos y constan en el expediente…” objetando el Ministerio Público que el ofrecimiento de pruebas debía ser oral y seguidamente el Defensor solicitó se dejara constancia que “…Los medios ofrecidos por esta defensa son los siguientes: Pieza II, Folio 31, 32, 33, 37, 38, 39, 42, 43, 44, Solicito sean exhibidos e incorporados por su lectura, Pieza II, folio 172, 173m 174, 175, sean exhibidos e incorporados por su lectura, Pieza I, folio 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, sean exhibidos e incorporados por su lectura, Ejemplar de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual consta en el expediente, e igualmente la nueva Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 26-09-2005, copias del Fax, Pieza I, folio 221, 22, sean exhibidas e incorporadas por su lectura, la constancia emitida por el Oficial de la reserva Gerardo Villanueva, constancia como consta que mi defendido fue ascendido a Teniente, Constancia del oficio E-12-866, emitido por José Vicente Rancel, donde consta que mi defendido fue ascendido a Capitán, las constancia donde consta que mi defendido laboro en una empresa e igualmente consta que es socio de la cooperativa, las testimoniales de los siguientes ciudadanos LUIS GUZMAN, residenciado en la ciudad de Monagas. El Capitán Ángel Vásquez, residenciado en la ciudad de Valencia, solicito sean notificados para que sean escuchados en esta sala de juicio, e igualmente copias de la asistencia de los libros de la reserva, donde consta la asistencia total a todos los actos por mi defendido…”.
Al respecto, el Ministerio Público objetó que no se admitieran las pruebas ya que no explicó a que se refieren y considera que no tienen nada que ver con el cambio de calificación y que debió ofrecer nuevas pruebas que no hubieren sido antes debatidas y que no señalan ninguno de los requisitos de el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal acuerda que “…Los medios de pruebas que deben ser traídos referente al cambio de calificación, son de manera vaga e imprecisa, la defensa no debe promover una cantidad de pruebas, que no tiene nada que ver con el nuevo cambio de calificación, esas pruebas deben ser licitas, pertinentes…”.
Y la Defensa, representada por el Abogado Luis Edgardo Villanueva solicita nuevamente el derecho de palabra y manifestó “…Esas pruebas ofrecidas por mi persona fueron evacuadas por el Ministerio Público, admitidos por el Tribunal, en esas pruebas explica claramente que esos pagos emitidos por la gobernación no fueron para mi defendido, tampoco le fueron emitidos ningún tipo de cheque a él, copia del acta de la cooperativa donde dice claramente que mi defendido es inocente, claramente nos demuestra que mi defendido no tiene nada que ver con eso…”.
Seguidamente el Abogado José Colmenares manifiesta que “…solicito al Tribunal que sean admitidas los medios de pruebas ofrecidas por mi colega, ya que nos ayuda a ilustrar los aspectos técnicos, señor ofrezco como medio de pruebas referente al cambio de calificación de Fraude a Estafa, Pieza I, folios 208, sean exhibidos y incorporados por su lectura, de igual manera los folios 172, 174 y 209, que sean incorporados por su lectura, esas pruebas no fueron impugnadas por el ministerio Publico, consta en auto señor Juez, estas pruebas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento sobre el nuevo cambio de calificación, solicito al tribunal que sean admitidas esas pruebas…”.
El Ministerio Público en la oportunidad de otorgársele la palabra manifestó “…En carácter de víctima solicito al Tribunal que se notifique para al Procurador del Estado Cojedes, ya es la persona que puede dar fe de cual fue en si los suministro que se le dieron a esta personas, como comida, hospedaje, igualmente de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Un informe, para saber con precisión cuales fueron los gastos sufragados a estas personas por parte de gobernación, en si para determinar de cuanto fueron los gastos que estas personas le ocasionaron a la gobernación de manera ilícita…”.
Y al respecto, el Tribunal acordó “…(Sic)NO se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa Privada de los ciudadanos Hoffman Salazar y Yonny Conteras, en virtud a juicio de este Tribunal tampoco se admiten las prueba ofrecida por el Ministerio Publico, respecto al informe, es menester solo admitir el testimonio del Procurador del Estado Cojedes, quien representa al Estado Judicial y Extrajudicialmente, de conformidad con los artículo 14, 16, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ratifico el hecho General, que las pruebas ofrecidas por las partes deben ser de manera oral, sustentada esta decisión con la sentencia 047, de fecha 11-02-03 por la Magistrado Blanco Rosa Mármol de León, acerca del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva solo se admite el testimonio del Procurador del Estado Cojedes, representante legal extrajudicial de la entidad Federal, es la única prueba nueva ofrecida por el Ministerio Público, de igual forma no se admiten las demás pruebas ofrecidas tanto por la defensa privada y la ofrecida por el Ministerio Público en cuanto al informe, ya que no son pruebas lícitas, pertinente, ni necesarias. ASÍ SE DECIDE…”.
Así, solicitan la palabra los Abogados defensores, manifestando el Abogado Luis Edgardo Villanueva “…Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 197 y 198, 339, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas ofrecidas por mi persona son una pruebas nuevas, debido a que se encuentran plasmadas en el expediente, además con eso no fueron promovidas por el Ministerio Publico, es por lo que ejerzo formalmente el recurso de revocación en contra de la decisión. Y el Abogado José Colmenares, manifestó “…Me adhiero a la solicitud de mi colega, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
En este estado, una vez oídas las intervenciones de las partes, el Tribunal acordó “…Respecto al recurso de revocación, este Tribunal declara sin Lugar el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso procede solamente contra los autos de mera sustentación…”.
Contra la decisión anterior, se interpone el recurso de Apelación que hoy conoce esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por su parte, el artículo 432 Ejusdem, establece:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por otro lado, el artículo 444 instaura:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Y, el artículo 445 Ibidem, señala
“Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
Al respecto, esta Alzada colegiada establece:
Que los Recursos son interpuestos por los Abogados Luis Edgardo Villanueva Torres y José Luis Colmenares Acosta, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA y JHONNY ROMER CONTRERAS MÁRQUEZ respectivamente; siendo así, los recurrentes poseen la legitimación requerida para interponer el recurso.
Que la decisión apelada fue dictada en fecha 31 de julio de 2006 y los recursos ejercidos el día 03 y 07 de agosto de 2006 respectivamente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
De la revisión absoluta de las actas recibidas en el cuaderno Especial remitido por el Tribunal de la recurrida a esta Alzada, así como las que se solicitaran para fundar el criterio de los Jueces, y con especial énfasis en el recurso de apelación interpuesto, así como en la decisión apelada y las circunstancias que la rodearon, dictada durante la continuación del juicio oral y público, en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos Hoffman Carlos Salazar Natera y Jhonny Romer Contreras Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Falsedad de Actas y Documentos, Usurpación de Funciones y Agavillamiento; donde el Tribunal acordó:
“…(Sic)NO se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa Privada de los ciudadanos Hoffman Salazar y Yonny Conteras, en virtud a juicio de este Tribunal tampoco se admiten las prueba ofrecida por el Ministerio Publico, respecto al informe, es menester solo admitir el testimonio del Procurador del Estado Cojedes, quien representa al Estado Judicial y Extrajudicialmente, de conformidad con los artículo 14, 16, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ratifico el hecho General, que las pruebas ofrecidas por las partes deben ser de manera oral, sustentada esta decisión con la sentencia 047, de fecha 11-02-03 por la Magistrado Blanco Rosa Mármol de León, acerca del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva solo se admite el testimonio del Procurador del Estado Cojedes, representante legal extrajudicial de la entidad Federal, es la única prueba nueva ofrecida por el Ministerio Público, de igual forma no se admiten las demás pruebas ofrecidas tanto por la defensa privada y la ofrecida por el Ministerio Público en cuanto al informe, ya que no son pruebas lícitas, pertinente, ni necesarias. ASÍ SE DECIDE…”
Adicionalmente y en contra de la anterior decisión, la Defensa de los acusados de autos interpuso recurso de Revocación, respecto del cual el Tribunal resolvió: “…Respecto al recurso de revocación, este Tribunal declara sin Lugar el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso procede solamente contra los autos de mera sustentación…”, siendo como antes se dijo, ésta última la decisión apelada ante esta Alzada.
Ahora bien, el número 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”.
De manera tal, que la decisión que se impugna, no es por su naturaleza jurídica recurrible en apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y como mas adelante se establecerá, no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debe hacerse dentro de la audiencia de juicio oral y público; aunado a ello, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la impugnabilidad objetiva en su artículo 432 arriba transcrito, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En efecto, tenemos que durante la celebración de las audiencias y en contra de las decisiones en ellas producidas, sólo procede interponer recurso de revocación conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y aquel, deberá ser resuelto de inmediato por el Tribunal, incluso sin suspender la audiencia.
Cabe destacar aquí, doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”. Negrita añadida.
Es así como, al ser dicho pronunciamiento ordenador de un acto particular del proceso y no de éste en general, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación tal como lo señala la normativa adjetiva penal y tanto es así, que la parte recurrente, hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación; y, si las decisiones tomadas en audiencia, tienen carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación, tampoco puede causar gravamen irreparable, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no.
Por añadidura, al no causar gravamen irreparable la decisión que resuelve el recurso de revocación y mas aún, por la impugnabilidad objetiva establecida taxativamente por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede intentarse en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 ejusdem, el recurso de apelación, hecho que demuestra a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por el texto adjetivo penal como recurrible y por ende, cabe aplicarle la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho, pues además de haber errado los recurrentes al sustentar el recurso en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el 445 como era lo correcto, lo que eventualmente hubiese podido pasarse por alto en virtud de la norma constitucional inserta en el artículo 257 que niega el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; sin embargo, observamos que el ofrecimiento de supuestas nuevas pruebas por parte de la defensa de los encausados, con motivo del cambio de calificación que anunciara el Juez en la audiencia de Juicio Oral y Pública, lo fue sobre pruebas que los mismos recurrentes manifiestan que constan en las actas, por lo que ciertamente no se trata entonces de pruebas nuevas como lo exige el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo resolvió primeramente el Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES y JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, actuando éstos con el carácter de defensores privados de los ciudadanos HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA y JHONNY ROMER CONTRERAS MÁRQUEZ (también identificado en autos JHONNY ROGER CONTRERAS MÁRQUEZ) respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal que Declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido durante la audiencia de Juicio Oral y Público en contra de la negativa a aceptar las pruebas ofrecidas por la Defensa, con motivo del cambio de calificación jurídica acordada por el Tribunal, por considerar que no se trataba de pruebas nuevas al constar todas en la causa, según lo manifestaran los propios oferentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abogados LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES y JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, actuando éstos con el carácter de defensores privados de los ciudadanos HOFFMAN CARLOS SALAZAR NATERA y JHONNY ROMER CONTRERAS MÁRQUEZ respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal que Declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido durante la audiencia de Juicio Oral y Público en contra de la negativa a aceptar las pruebas ofrecidas por la Defensa, con motivo del cambio de calificación jurídica acordada por el Tribunal, por considerar que no se trataba de pruebas nuevas al constar todas en la causa, según lo manifestaran los propios oferentes. Todo de conformidad con lo establecido en las normas antes mencionadas del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.08:35 am



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA











NHB/HRB/AJVC/DMCT/mcrr.
CAUSA N° 1876-06.