REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA




JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITO: HOMICIDIO
CAUSA PENAL Nº: 1807-06


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.019.675, domiciliado en el Caserío Zambrano, calle principal, casa N° 402 adyacente al Centro Turístico Los Apamates del Municipio Pao, Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABG. ELÍAS COROMOTO CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ.

VÍCTIMA: PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA (OCCISO).

MINISTERIO
PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN CARLOS TABARES.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA SUB-EXAMINE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado del ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, en fecha 21 de Abril de 2.006, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2006, dándole lectura al texto íntegro de la sentencia en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, al ciudadano antes mencionado.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 09 de mayo de 2006 y en esta misma fecha se designa como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fecha 09 de mayo de 2006 se solicita al Juzgado de Juicio remita a esta Sala el cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la notificación de la decisión dictada por ese Tribunal. En fecha 16 de mayo de 2006, se acuerda admitir el presente recurso de apelación y se fijó para el día 24 de mayo de 2006 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para debatir los fundamentos legales del recurso, la cual no se realizó. En fecha 22 de mayo de ese mismo año se reincorpora al cargo de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, la abogada Ana J. Villavicencio C., luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales. En la misma fecha se ordena la continuación de la presente causa transcurridos como fueren tres (3) días hábiles laborables, computados de la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de agosto de 2006, se fijó nuevamente como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el día 10 de agosto de 2006 a las 11 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo. Se abrió la sesión presidida por el Juez Numa Humberto Becerra, en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado, Abg. Elías Coromoto Camacho, del acusado Carlos Abelardo Sánchez y del Fiscal Primero del Ministerio Público. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS

En fecha 18 de febrero del año 2004, el abogado Leonardo Bolívar Rodríguez, procediendo con el carácter de Fiscal Primero (s/e) del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó escrito de Acusación Fiscal en donde expone:

“…En fecha 01 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana luego de que la victima Pablo Alexander Tovar García, compartiera con sus familiares el año nuevo en la residencia de su hermano ubicada en el caserío Zambrano del Municipio Pao Estado Cojedes, procediendo a retirarse del lugar a bordo de su vehículo de la clase camioneta, marca Ford tipo Pick Up, placas 071–NAO, con el fin de trasladarse a descansar, pero antes paso por la residencia de la ciudadana Gallegos Estrada Neila Mayela, quien era su amiga y habían tenido una relación amorosa, al llegar a dicha residencia optó en llamar a mencionada ciudadana quien luego de verificar que se trataba de la persona con la cual tuvo una relación salió a recibirlo, abordando el vehículo, por lo que el hoy occiso procede a arrancar su vehículo introduciéndose hacia un callejón sin salida que esta cerca de la vivienda, donde una vez en el sitio al cabo de un rato la ciudadana en mención manifestó a su acompañante que se retiraran de ese sitio ya que por esos lados se encontraban varios potreros con ganado, y podían pensar que eran delincuentes, en vista de esto el hoy occiso enciende su vehículo y se retiran del sitio y se dirigen hacia la población (caserío) en el cual cuando transitaban por una de las calles observaron al ciudadano Julio Hurtado y al ciudadano Carlos Sánchez, quienes eran conocidos por ambos, por lo que el hoy occiso baja la velocidad para saludar al ciudadano Julio Hurtado, y en ese momento el acusado Carlos Abelardo Sánchez sacando a relucir un arma de fuego que portaba para ese momento la acciona en contra de la victima Pablo Tovar, logrando impactarlo en dos oportunidades, una herida a nivel bucal y otra en la región escapular izquierda, una vez que la victima se siente herido trata de proteger a su acompañante y acelera su vehículo para retirarse del sitio, quedando el sujeto Carlos Abelardo Sánchez en el lugar, luego de rodar varios metros la victima perdió el conocimiento debido a las heridas recibidas perdiendo el control del vehículo y colisionado contra un árbol que se encontraba a un lado de la vía, procediendo su acompañante a retirase del lugar temiendo por su vida ya que también la podía asesinar para evitar que dijera lo que había visto, quien posteriormente rindió su declaración asi como también otros testigos y evidencias encontradas en el sitio se pudo practicar la detención de dichos sujetos…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA


El fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:


(Sic) “…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME; CONDENA al ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.019.675, domiciliado en el Casería Zambrano, Calle Principal, Casa No. 402, adyacente al Centro Turístico Los Apamates del Municipio Pao, estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, 1° del Código Penal vigente, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA; pena a cumplir en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución y que finalizará el día 30 de Marzo de 2021. Igualmente lo condena al pago de las Penas Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales. Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2006, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”


V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN


El abogado Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado del ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, con fundamento en los artículos 451 y 452 ordinales 2º, 3º y 4º y, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su denuncia ADUCE:

(Sic) “…considera quien aquí recurre, que ha QUEDADO DESVIRTUADA por la Defensa el contenido del Acta de Inspección Ocular de Fecha 12/01/04 signada con el numero 6997 suscrita por el funcionario DOUGLAS QUINTANA adscrito al CICPC, realizada en la residencia del Ciudadano RAFAEL EDUARDO PACHECO ubicada en el caserío Zambrano calle Libertad, sector el estadium Casa de Bahareque, sin numero, lugar donde supuestamente se presento el Penado señalado como autor del hecho, con la finalidad de que el propietario de la residencia le guardara un arma de fuego, haciendo un disparo en las instalaciones de la casa, logrando impactar en una cocina, lo cual permitió demostrar al Juez de Juicio que efectivamente el Penado supuestamente portaba un arma de fuego, con la cual segó la vida del Ciudadano PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA. Así como ha demostrado la Defensa que ha QUEDADO DESVIRTUADA la declaración de los Ciudadanos DOUGLAS QUINTANA y JULIAN ROJAS funcionarios adscritos al CICPC, cuando el Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO negó lo suscrito en el acta de Inspección Ocular en el debate Oral lo narrado por los precitados funcionarios. Igualmente ha demostrado la defensa que ha QUEDADO DESVIRTUADO la declaración del Ciudadano RAFAEL EDUARDO PACHECO. Ya que en el Debate Oral, el Ciudadano RAFAEL EDUARDO PACHECO, SE RETRACTO de sus declaraciones evacuadas ante el CICPC, al declarar que el jamás había puesto de manifestó lo dicho y contenido que se evidencia en dichas actas y ratificando la verdad en la Sala de Juicio cuando manifestó en su versión: “Que si conocía bien al Ciudadano CARLOS SANCHEZ, que el jamás vio el día en que ocurrieron los hechos, que solo lo saludo, cuando pasaba al frente de su casa pero no lo vio el declarante por cuanto se encontraba acostado, que el jamás vio al penado disparando dentro de su casa, y que el jamás se le acerco planteándole que le guardara arma alguna”. Estas fueron las declaraciones del Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, las cuales corren inserta en el acta de debate para el momento cuando se celebro el susodicho juicio; y que no fueron valoradas por el Ciudadano Juez de Juicio, al momento de proferir la sentencia objeto de la apelación, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa del penado, ya que el valorar esta acta por parte del Juez de Juicio y que ha sido DESVIRTUADA por la Defensa, se encuadra en el motivo de interposición del presente recurso contemplada en el Articulo 452, ordinal 2°, que establece que cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es causal de impugnación de la misma, al encontrarnos al frente de una mala aplicación del Articulo 22 del Código Organico Procesal Penal, el cual preceptúa…”

ALEGA:

“… En base a lo antes expuesto es propicio destacar que estamos en la presencia de un FALSO SUPUESTO, todo ello se desprende en la mala y errónea aplicación de la norma cuando por omisión el Ciudadano Juez de Juicio, valora lo narrado por el Ciudadano Fiscal, cuando este interfiere la declaración de la testigo presencial NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA, cuando ella intervenía en la audiencia del juicio y solo esta se limito plasmando en su intervención “de que soy una mujer de estado civil casada, hoy día separada de mi esposo”, y es a partir de aquí cuando el Fiscal infiere agregando de que “mi testigo NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA y así es como el Ciudadano Fiscal incorpora erróneamente algo que la ciudadana testigo jamás llegó a corroborar, tal y como se evidencia en el acta de debate escenificada en el prenombrado juicio, de la cual se desprende fácilmente que lo plasmado en el acta son “DICHOS” incorporados solo por parte del Ciudadano Representante del Ministerio Publico y no por la testigo en cuestión tal y como debió de ser, es criterio de esta defensa exponer en este momento que el ciudadano Juez en su expositiva de la sentencia que al concatenarse en las actas de la misma no existe coincidencia de lo que imputa el fiscal con lo narrado por el ciudadano juez, asimismo tampoco lo dijo la testigo NEILA MAYELA GALLEGOS al momento de su exposición tal como se puede apreciar en el acta de debate del precitado juicio en cuestión. Así mismo y al no tomarse en consideración lo manifestado en el debate oral por el Ciudadano testigo RAFAEL OSWALDO PACHECO, se quebranto sustancialmente por omisión las formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión al penado, causal esta igualmente de impugnación de la sentencia prevista en el Artículo 452 ordinal 3° del Codigo Organito Procesal penal. Por lo cual pareciera olvidar el Ciudadano Juez de Juicio lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Así como también olvido el Ciudadano Juez de Juicio que el Articulo 26 Constitucional referente a la Tutela Efectiva, hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el Órgano Jurisdiccional interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a los que constituye la sede de dicho órgano, y a incorporar en las actas del expediente los medios probatorios de las partes y que, cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el referido precepto constitucional. Dicho acceso fue negado por el Juez de Juicio al negar incorporar en las actas correspondientes a las evacuadas en el debate oral el testimonio rendido por el Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, que redundaron en una Sentencia condenatoria en contra del Penado. De lo anterior resulta que el Juez de Juicio le violo al penado el Derecho Constitucional a la tutela efectiva… Porque de lo contrario, como es el presente caso se estaría violando este precepto constitucional, en detrimento del Penado. Hecho este, que evidentemente no tomo en cuenta el Juez de Juicio, al momento de tomar su decisión de Sentenciar al Penado, al no permitírsele tener acceso físico a las actas procesales del expediente para hacer valer un medio probatorio decisivo para demostrar la inocencia del penado y ejercer su derecho constitucional a LA DEFENSA y ser OIDO.
Ciudadanos Magistrados por las razones expuestas considera quien aquí recurre que el Ciudadano Juez de Juicio incurrió, al Dictar semejante Sentencia Condenatoria en contra del Penado en la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas, en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, literal “a”, “b” y “c”, en concordancia con el Articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numeral 1°… Es el caso Ciudadanos Magistrados que al penado no le fue permitido por el Juez de Juicio en ningún momento tal y como se demuestra de las actas que se le permitiese incorporar en las actas, las declaraciones correspondientes a las evacuadas en el debate oral del testimonio rendido por el Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, que redundaron en una Sentencia condenatoria en contra del Penado. Igualmente el Juez de Juicio violo el Derecho Constitucional del Penado, en lo referente al derecho de este a ser oído, tal y como lo establece el Articulo 49 literal “C” de la Constitución Nacional…En concordancia con el Articulo 8 numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…Ciudadanos Magistrados, al no poder tener acceso a incorporar en las actas procesales del expediente las dichas declaraciones, resulto imposible ejercer a mi Penado el derecho a ser oído, por lo cual se configura la violación constitucional de sus dichos derechos… Asimismo significo a los Ciudadanos Magistrados, que no se recavaron suficientes evidencias de interés criminalistico que culpen al penado, tales como que no se practico la prueba de ATD en la humanidad del penado, no se recavo el arma involucrada en los hechos, no se determino suficientemente según se desprenden de las experticias técnicas practicadas quien de manera objetiva haya efectuado los disparo que causaran la muerte del occiso. Por lo tanto quien aquí recurre y en base a los anteriores fundamentos esgrimidos me permito invocarles el extracto de la jurisprudencia emanada en fecha 25-10-2001 signada con el N° 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…la decisión del Juez de Juicio ha debido de recaer en una Sentencia Absolutoria… el Ministerio Publico no cumplió con su rol de acusador cuando presento en su escrito libelar acusatorio al imputado de marras Ciudadano JULIO HURTADO suficientemente identificado, y en el mismo el Ministerio Publico declara que no fueron recavados suficientes elementos de convicción para sostener la Acusación propuesta en la audiencia de presentación y cuyas pruebas son las mismas que se atribuye el Representante de la Vindicta Publica en contra del Penado, y así mismo utiliza a “estas” para sustentar de que no hay suficientes elementos de convicción declarando así el archivo fiscal en contra del susodicho imputado JULIO HURTADO, pruebas estas que no le fueran incorporadas nuevos elementos de convicción que pudiesen haber variado las circunstancias al expediente ya que con la Audiencia Preliminar concluyo la etapa de Investigación decretándose el archivo fiscal, a favor del Ciudadano JULIO HURTADO, y sin embargo fueran las únicas utilizadas para acusar y condenar al Penado CARLOS SANCHEZ… igualmente invoca el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 113 del 27-03-2003…

SOLICITA:

“…sea anulada la sentencia emitida en el debate oral y publico y así mismo sea decretada la libertad del Penado CARLOS ABELARDO SANCHEZ. Ya que en virtud de la Nulidad de la misma, el penada estaría ilegítimamente privado de su libertad, por lo establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Patria, ordinal 1° que establece…


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías Coromoto Camacho, LOS ABOGADOS Juan Carlos Tabares Hernández y María Alejandra Vázquez, procediendo en representación del Ministerio Público, señalan:

“…En el caso ciudadanos magistrados, que el Abog. ELIAS COROMOTO CAMACHO, apela de la decisión proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que CONDENÓ al acusado CARLOS ABELARDO SANCHEZ, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por ser la pena que más le favorecía al acusado (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fundando su DISPERSO E INFUNDADO Recurso a tenor de lo establecido en el artículo 451, 452 ordinales 2°, 3° y 4° y el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no es menester contestarlo POR SER MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEO.

Observa ésta Representación Fiscal, que tal y como lo establece el ciudadano defensor en el encabezamiento del recurso consignado por el mismo, que fue notificado de la lectura del texto íntegro en fecha 03 de Abril de 2006, que fue realizada en fecha 30 de Marzo del presente año y que no compareció. No obstante, tomando en cuenta desde el día que fue notificado (03-04-2006) hasta el día 21-04-2006, que fue consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo, transcurrieron ONCE DÍAS, siendo contados tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la fase de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados. Por consiguiente, HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DE DIEZ DÍAS para la interposición del Recurso, tal y como lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO…”.


VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El abogado Elías Coromoto Camacho interpone el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-06 mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pablo Alexander Tovar.

Al dar contestación al recurso interpuesto, la representación del Ministerio Público manifiesta que se trata de un recurso infundado y que además debe ser declarado extemporáneo.

Primeramente, se estima necesario traer a las actas el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

“…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Advierte esta Sala que, mediante un escrito carente de técnica recursiva, el defensor privado no precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que pretende denunciar y expone indistintamente los motivos en que se apoya, obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, en aras de no sacrificar la justicia por formalidades excesivas, para decidir esta Alzada advierte que el recurrente formula sus alegatos señalando como motivo de la apelación:

“…ha QUEDADO DESVIRTUADA por la Defensa el contenido del Acta de Inspección Ocular de Fecha 12/01/04 signada con el numero 6997 suscrita por el funcionario DOUGLAS QUINTANA…ha QUEDADO DESVIRTUADA la declaración de los Ciudadanos DOUGLAS QUINTANA y JULIAN ROJAS, funcionarios adscritos al CICPC, cuando el Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO negó lo suscrito en el acta de inspección Ocular en el debate Oral lo narrado por los precitados funcionarios…ha QUEDADO DESVIRTUADO la declaración del Ciudadano RAFAEL EDUARDO PACHECO…lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa del penado, ya que el valorar esta acta por parte del Juez de Juicio y que ha sido DESVIRTUADA por la defensa, se encuadra en el motivo de interposición del presente recurso contemplada en el Articulo 452, ordinal 2º, que establece que cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es causal de impugnación de la misma, al encontrarnos al frente de una mala aplicación del Articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal…En base a lo antes expuesto es propicio destacar que estamos en la presencia de un FALSO SUPUESTO, todo ello se desprende en la mala y errónea aplicación de la norma cuando por omisión el Ciudadano Juez de Juicio, valora lo narrado por el Ciudadano Fiscal, cuando este interfiere la declaración de la testigo presencial NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA…”.

El artículo 452 en su ordinal 2º dispone:

“…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

Ahora bien, en el sistema acusatorio vigente, el proceso de análisis y establecimiento de los hechos que realiza el Juez para sentenciar, está basado en el análisis y valoración de las pruebas con fundamento en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del análisis de los medios probatorios que sirven de base a su decisión; los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme lo establece el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta infringido cuando el Tribunal de Primera Instancia, aprecie una prueba para fundar su decisión, incorporada al proceso con violación a lo preceptuado en el antes mencionado artículo 197, es decir, obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; lo que no resulta acreditado en las presentes actuaciones, siendo que, es el Juez de Juicio a quien corresponde en el debate oral y público, valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Ahora bien, la prueba ilegal es aquella que ha sido obtenida con violación a los derechos y garantías Constitucionales o valiéndose de un medio ilícito, en todo caso, la declaratoria de ilegalidad es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público, lo cual no sucedió en el caso de especie, pues al revisar las presentes actuaciones no se evidencia que haya sido declarada la ilicitud de un medio probatorio que haya servido de fundamento al sentenciador al tomar su decisión.

No obstante, de la lectura del texto íntegro de la Sentencia y contrario a lo señalado por el recurrente, en criterio de la Sala, este alegato resulta infundado pues se observa que el ciudadano Douglas Quintana en ningún momento acudió a declarar en el debate oral y público, por otra parte no se desprende de la lectura del texto íntegro de la sentencia que, el A quo haya otorgado valor probatorio para sustentar la decisión condenatoria al acta de inspección signada con el Nº 6997 (de fecha 12-01-2004, la cual riela al folio 46 y vuelto de la pieza 01 que conforman la presente causa), ni fue incorporada a las actas del debate, por lo que mal podría resultar incorporada ilegalmente al debate oral y violar los principios que lo sustentan.

Por las razones expuestas, la Sala estima que la Sentencia no se basa en ninguna prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en consecuencia, esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

Otro de los alegatos esgrimidos por el defensor privado, es la denuncia por el motivo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

“…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”.

Alega al respecto el defensor privado: “…al no tomarse en consideración lo manifestado en el debate oral por el Ciudadano testigo RAFAEL OSWALDO PACHECO, se quebranto sustancialmente por omisión las formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión al penado, causal esta igualmente de impugnación de la sentencia prevista en el Artículo 452 ordinal 3º del Código Organito Procesal Penal…pareciera olvidar el Ciudadano Juez de Juicio lo establecido en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…olvido el Ciudadano Juez de Juicio que el Articulo 26 Constitucional referente a la Tutela Efectiva, hace referencia a…”.

No comparte la Sala este alegato esgrimido, pues en el acta contentiva de la celebración del debate oral y público, en donde se refleja todo lo sucedido en él, se puede evidenciar el testimonio rendido por los ciudadanos Neyla Mayela Gallegos y Rafael Oswaldo Pacheco, por lo que no infiere esta Alzada la manera en que se le causó indefensión al acusado; sin embargo el hecho de no atribuir valor probatorio al testimonio rendido por el mencionado ciudadano, no causa indefensión alguna, pues como se dijo anteriormente, es labor del Juez de Juicio en el desarrollo del debate oral y público, valorar las pruebas practicadas en su presencia, estando obligado a ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Para fundamentar el vicio alegado, el defensor privado refiere además:

“…el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a los que constituye la sede de dicho órgano, y al incorporar en las actas del expediente los medios probatorios de las partes y que, cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el referido precepto constitucional. Dicho acceso fue negado por el Juez de Juicio al negar incorporar en las actas correspondientes a las evacuadas en el debate oral el testimonio rendido por el Ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, que redundaron en una Sentencia condenatoria en contra del Penado… el Juez de Juicio le violo al Penado el Derecho Constitucional a la tutela efectiva… al no permitírsele tener acceso físico a las actas procesales del expediente para hacer valer un medio probatorio decisivo para demostrar la inocencia del penado y ejercer su derecho constitucional a LA DEFENSA y ser OIDO…”.

Manifiesta además que “…el Ciudadano Juez de Juicio incurrió, al Dictar semejante Sentencia Condenatoria en contra del Penado en la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas, en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, literal “a”, “b” y “c”, en concordancia con el Articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numeral 1º…”.

Cabe precisar que, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la parte no ha tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso o se le impida realizar actividades probatorias.

Al respecto, observa esta Alzada que, durante todo el proceso, el ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, estuvo debidamente representado por un abogado y tuvo oportunidad de realizar todas las diligencias necesarias en el ejercicio de su derecho a la defensa, e incluso manifestar lo que creyó adecuado al rendir declaración ante el Tribunal en la celebración del debate oral y público.

Adicionalmente, se observa que la declaración del ciudadano Rafael Oswaldo Pacheco, otras veces llamado por la defensa como Rafael Eduardo Pacheco, no tuvo influencia decisiva en el fallo, pues los hechos dados por probados por el A quo en nada lo refieren.

Por otra parte, ciertamente el sistema garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, tiende a asegurar la finalidad del proceso como es la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de inocencia establecido en el ordinal 2º del artículo 49 Constitucional, no obstante, no puede pretender el recurrente denunciar la violación del principio in dubio pro reo, del derecho a la defensa y al debido proceso por la dictación de una decisión condenatoria en contra de su representado, pues es precisamente la finalidad de la sentencia, el poner fin a la controversia, pudiendo ser condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

Considera esta Sala que, no resulta configurada violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser oído del encausado y por el contrario, sus derechos en todo momento, estuvieron debidamente garantizados durante el proceso. Por otra parte , la sentencia cumple con la exigencia de la motivación al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación del acusado y, las circunstancias que modificaron la calificación jurídica a los hechos dados por probados, al momento de establecer la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Abelardo Sánchez en la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.

Por otra parte, observa la Sala, que el recurrente pretende mostrar vicios cometidos en relación a la participación en el hecho delictivo por parte del ciudadano Julio Hurtado y, que esta Corte de Apelaciones valore las pruebas y los hechos, sin tomar en cuenta que ha precluido a oportunidad procesal para ello y que de acuerdo a Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos y para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación.

Sentado lo anterior, la Sala estima que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Elías Camacho y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-06, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pablo Alexander Tovar. Ordénese el traslado del acusado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se declara.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Elías Camacho y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-06-06, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Abelardo Sánchez, plenamente identificado, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de Pablo Alexander Tovar. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día trece (13 ) del mes de noviembre _del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA




DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:30 horas de la mañana.


DALIA MIGUELINA CAUTELA T
SECRETARIA DE SALA



NHBC/HRB/AJVC/mct/esa/adg.-
CAUSA N° 1807-06