REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 1898-06

El 22 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en audiencia preliminar en la causa identificada con el alfanumérico 4C-681-06 seguida contra los ciudadanos Petro Garcés Carlos Emigdio y Arteaga Garcés Abrahan Antonio, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 29 de septiembre de 2006 recurso de apelación el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su condición de defensor privado de los prenombrados ciudadanos.
Sin haberse producido contestación al recurso ejercido, por parte del representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Sala en fecha 10 de octubre de 2006, por la recurrida.
Recibido el expediente, en fecha 11 de octubre, se dio cuenta en Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.,
El 13 de octubre de 2006, se remitieron las presentes actuaciones al Juez Ponente Numa Humberto Becerra C, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de octubre de dos mil seis (2006) se Admitió el recurso de apelación, a cuyos efectos se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado.-

MINISTERIO PÚBLICO: Joalice Jimenez , Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. -

IMPUTADOS: Arteaga Garcés Abrhan Antonio y Petro Garcés Carlos Emigdio, Venezolano y extranjero el segundo, de 28 y 26 años de edad, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.238.944 y E- 83.616.180, respectivamente, ambos residenciados en el Sector Las Lajitas, calle Nacional, Casa S/N, Estado Guarico.-
VICTIMA: Wilmer Antonio García.-

III
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del Auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios 62 al 65 de la presente causa., de todo lo cual se infiere:
“ [Que], “el día fecha 13 de mayo del presente año, 5:00 de la mañana según denuncia interpuesta por el ciudadano: WILMER ANTONIO GARCIA, Quien manifestó que dos sujetos armados con arma blanca y arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un Carro Libre, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas XKK-799, Vehículo con el cual estaba trabajando quien encontrándose en la avenida Miranda frente a la Panadería 2000 de Tinaquillo, cuando dos ciudadanos solicitaron un servicio posterior uno de ellos le pegó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo y otro lo amenazó con una arma habiendo forcejeado con quien portaba el cuchillo y habiendo manifestado que le habían cortado los dedos de la mano izquierda habiéndose llevado el vehículo posteriormente solicitó o abordó a otro libre quien lo llevó hasta la policía de tinaquillo, lo que originó la detención de los ciudadanos PEDRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ABRAHAN ANTONIO ARTEAGA GARCES, en las inmediaciones del Colegio médico de este Estado, en virtud de persecución llevada a cabo por funcionarios del Destacamento Policial N° 02 ..”.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:
(Omissis) QUINTO Respecto del numeral 5°, este Tribunal considera que de las actuaciones se evidencia que por cuanto a la presente fecha considera que no han variado las circunstancia s en cuanto a la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, cumpliéndose con los tres supuestos establecidos en dicho artículo así mismo se encuentra presente elementos de la participación o autoría de los ciudadanos imputados por el ministerio publico así como la existencia del peligro de fuga tomando en cuanta la entidad del delito y la pena a imponer en caso de que resultare responsables es por lo que es procedente mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO GARCES CARLOS EMIGDIO, de 26 años de edad, de titular de la cédula de identidad N° 24.238.944 y residenciado en el Sector Las Lajitas, Calle Nacional, Casa S/N, Estado Guarico, y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.616.180 y residenciado en el Sector Las Lajitas, Calle Nacional, Casa S/N, Estado Guárico. Así se declara SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6,7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso … ” (Cursivas añadidas).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. Elías Coromoto Camacho, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Petro Garces Carlos Emigdio y Arteaga Garces Abrahan, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

i) [Que], “…Pretende fundamentarse la decisión en cuestión, en que la acusación de marras no presenta ningún defecto de forma al cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP lo que la sentenciadora da como suficiente para admitir de manera total, y por ende decretar orden de apertura a juicio contra mis defendidos, sin pronunciarse sobre los fundamentos de hechos que pudieran inculpar a mis defendido,. Asimismo dice desechar la petición de sobreseimiento formulada en el acto por mi persona como defensor privado, al manifestar no observar ninguna de las causales que a tal efecto, según el Art. 318 eiusdem, lo hagan procedente, pasando por alto, nada menos que la propia declaración de la víctima, quien a ciencia cierta y de manera tanjante e inequívoca, sin dejar lugar a dudas, manifiesta que mis defendidos no tuvieron nada que ver en los hechos de que se les acusa, e incluso hasta les pide disculpas, tal como se evidencia de los folios 154 y 155 de las respectivas actuaciones, y expresa asimismo que fueron otras personas las autoras de dichos hechos, lo cual encuadra perfectamente en la causal de de sobreseimiento prevista en el numeral 1° del Art. 318 del COPP al no poder atribuírsele por tanto a mis defendidos, la comisión de los hechos que les imputan. …”

ii) [Que], Al pasar por alto asimismo la declaración manifestada por el ciudadano Wilmer Antonio García, en la cual, por medio de un escrito consignado en las actuaciones que conforman la causa y en lo que insiste nuevamente y reafirma lo dicho en el acto de la audiencia preliminar respectiva, la sentenciadora manifiesta que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra de mis patrocinados.” .

iii) [Que] “dicha juez no aprecia ni valora en lo más mínimo un elemento de tan alta relevancia como lo es la propia declaración de la víctima, quien de manera libre y voluntaria se retracta totalmente de su inicial señalamiento hecho ante la Fiscalía, manifestando reiteradamente que lo hizo producto de un mal asesoramiento, lo cual implica un motivo de apelación de suma importancia a favor de mis defendidos, de acuerdo a los previsto en el numeral 2° del Art. 452 COPP, por “falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”, así como de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° eiusdem: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” en este caso de la que obliga a todo sentenciador a sujetarse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la premisa fundamental del Art. 22 COPP …”

iV) [Que], “en cuanto al sistema de valoración de las pruebas según la sana crítica siguiendo las reglas de la lógica, en este caso, la declaración inequívoca de la víctima, y sobre la cual la sentenciadora a-quo no hace ningún pronunciamiento, sino que sólo pretende basarse en las circunstancias que según el Art. 250 del COPP hacen en determinados casos presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse para manifestar que no han variado las circunstancias que una vez supuestamente motivaron la privación de libertad en contra de mis defendidos, y con lo cual incurre en toda una serie de vicios procesales de una sentencia o decisión interlocutoria en este caso, por incongruencia, al no apreciar ni valorar los alegatos de la defensa ni lo que es más fundamental aún, el dicho de la víctima, y por lo tanto, omisión de pronunciamiento y silencio de prueba, lo que hace recurrible la decisión aquí apelada ..”
Por último el recurrente:
SOLICITÓ:
“ [es] por todo lo cual que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en consecuencia, sea revocada la decisión aquí recurrida, y por ende se decrete la libertad de mis defendidos (Sic)…”.
VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Transcurrido el lapso legal de emplazamiento al cual se contrae el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte que la representación fiscal en el caso de especie no dio contestación al recurso ejercido.

VII
RESOLUCIÓN DE RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido de manera individualizada cada una de las actas y autos, que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, en específico el fallo adversado, así como los fundamentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ELIAS COROMOTO CAMACHO, actuando este ultimo como defensor privado de los encausados CARLOS EMIGDIO PETRO ARCES Y ABRAHAN ANTONIO ARTEAGA GARCES, de las características personales e identificación que consta en actas, la sala para decidir observa:
1-[QUE], el día 15 de mayo de 2006, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia especial para la presentación de los imputados ABRAHAM ANTONIO ARTEAGA GARCES y CARLOS EMIGDIO PETRO GARCES (ampliamente identificados en autos) en la causa identificada con el alfanumérico 4C-681-06 ( de la nomenclatura interna de la recurrida), audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, se decretó: LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad de los señalados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en los artículos 6, ordinales 2, 3 y 8 eiusdem, los artículos 277, 413 y 218 ordinal 1° del Código Penal.

2-[QUE], el 22 de julio de 2006, se celebró por ante el Juzgado de la recurrida la audiencia preliminar convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la fiscalía III del Ministerio Publico, representada por la abogada JOALICE JIMENEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS EMIGDIO PETRO GARCES Y ABRAHAN ANTONIO ARTEAGA GARCES, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; acto este en el cual entre otros pronunciamientos se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Que la acusación presentada por el Ministerio Público, no presenta defectos de forma, y en razón de ellos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos antes mencionados en los siguientes términos: i) Carlos Emigdio Petro Garcés, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad. ii) Abraham Antonio Arteaga Garcés, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. TERCERO: Desestimó la solicitud de sobreseimiento, formulado por la defensa técnica de los encausados, por estimar que no concurren ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se hizo pronunciamiento alguno, en relación a excepciones opuestas por cuanto considero dicho tribunal “[que] no consta en la presente causa (sic) escrito alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara…”
QUINTO: Consideró que por cuanto de las actuaciones examinadas, no se evidencia que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados, se mantiene esta última, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…. OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los señalados acusados.
3.- [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encausados, tiene como objetivo medular, impugnar los puntos del fallo proferido por el a-quo el 22 de julio de 2006, en específico aquellos referidos a la inmotivación de dicha decisión, y a la omisión de pronunciamiento del Tribunal, respecto al escrito aclaratoria presentado por la víctima Wilmer Antonio García , el 18 de septiembre de 2006, el cual riela a los folios 154 y 155 de las presentes actuaciones), así como de la exposición de este ciudadano explanada en la audiencia preliminar, mediante la cual adujo lo siguiente: (Omissis) …” Ratifico lo que está en el escrito, donde se evidencia lo narrado como; Yo, (Sic) presentarle mis sinceras disculpas (sic) y ruego que se le transmita a los imputados disculpas si perjudiqué, mi persona no señalo por medio de reconocimiento porque no tuve la oportunidad. Hay personas en la calle que son los que hicieron el caso, mas no son ellos. Es todo…”

En este orden, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia a la máxima tantum devolutum cuantum apellatun, pasa de seguidas a revisar en específico el fallo adversado dictado por la legitimada pasiva a-quo el 22 de julio de 2006, (ff. 158 al 166), a fin de precisar si el mismo, se encuentra o no ajustado a derecho.
Adicionalmente a lo antes expuesto, la Sala observa, que en las actas procesales examinadas, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito del 14 de mayo de 2006, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes abogada Joalice Jiménez Pinto, mediante el cual presenta ante el Juzgado de control de guardia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos Carlos Emigdio Petro Garcés y Abraham Antonio Arteaga Garcés, quienes al decir de dicha representación fiscal, “fueron detenidos por la comisión integrada por funcionarios adscritos al I.A.P.E.C del estado Cojedes, en fecha 13 de mayo del presente año siendo las 5:00 horas de la mañana, a la altura de la MANGA DE COLEO de San Carlos del sstado Cojedes, por encontrarse incurso (s) en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Wilmer Antonio García”. (folio 1)
2.- Orden de Apertura de investigación del 13 de mayo de 2006, mediante la cual el órgano fiscal competente, dispone la practica de las diligencias que en ella se especifican. (f.2)
3.- Oficio N° 1963 del 13 de mayo de 2006, suscrito por el Inspector (I. A.P.E.C) Oswaldo C., Linarez B., poniendo a disposición del Ministerio Público de este estado, a los ciudadanos Carlos Emigdio Petro Garcés y Abraham Antonio Arteaga Garcés, en su condición de imputados en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación casera (chopo) y resistencia a la autoridad. Así mismo, se remite a través de la mencionada comunicación
i) Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (chopo)
ii) Dos (02) cartuchos calibre 38 sin percutir
iii) Un (01) cuchillo de cocina pequeño. (f.4)
4.- Oficio Nº 1964 del 13 de mayo de 2006, suscrito por el Inspector (I:A.P.E.C.) Oswaldo C. Linarez B. Director de Investigaciones e Inteligencia, poniendo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, el vehículo siniestrado Marca: chevrolet, Modelo : Chevette, Año: 88; Color: plata; Placas: XKK-799 (F.5).

5.- Acta Procesal Penal, del 13 de mayo de 2006 suscrita por el funcionario actuante Vicente Astorino, adscrito al destacamento policial Numero 13, con sede en Tinaco, estado Cojedes (I.A,P.E.C.), mediante la cual deja constancia de la diligencia que en ello se especifica. (ff 6 al 8).

6.- Denuncia de fecha, 13 de mayo de 2003, formulada por el ciudadano Wilmer Antonio Hidalgo (víctima) ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación (f.12 y su vto).

7.- Acta de entrevista del 13 de mayo de 2003, realizada al ciudadano Luis Gabriel Sequera Ojeda, cedula de identidad Nº 14.924.794, en el Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes, (Dirección de Inteligencia e Investigaciones), la cual se explica por si solo (f.14 vto)

8.- Acta de entrevista del 13 de mayo de 2006, realizada al ciudadano Andrés Alvarado Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.763, en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Dirección de investigaciones e inteligencia, la cual se explica por sí sola. 8f. 15 vto).

9.- Acta de entrevista del 13 de mayo de 2006, realizada al funcionario: Dtgdo. (I.A.P.E.C.) 733 José Ángel Colmenares, cedula de identidad Nº 12.368.504, adscrito a la Brigada tácticas del 171 del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, en la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo en la fecha antes señalada. (ff 16 al 17).

10.- Acta de entrevista del 13 de mayo de 2006, sostenida con el funcionario C/2 (IAPEC) Miguel Alfredo Castillo, cédula de identidad Nº 6.668.992, la cual se explica por si solo (ff 18 y 19).

11.- Memorando Nº 452-06 del 13 de mayo de 2006, enviado por el detective Josè Colmenares (C.I.C.P.C.) al Jefe del Área de Investigaciones del mismo organismo policial , mediante el cual se informa que los ciudadanos Carlos Petro Garcés y Abraham Antonio Arteaga Garcés, “{luego} de haber sido verificados en el Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) en el Sistema de enlace Diex , no aparecen registrados ni presentan registros policiales y en los archivos manuales llevados por este (sic) Despacho se pudo constatar que NO presentan REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNAS.”

12.- Dictamen policial de fecha 13 de mayo de 2006, verificado sobre un (1) arma de fuego, tipo chopo, dos bolas sin percutar calibre 38, y un arma blanca tipo cuchillo con sus respectivas resultas (ff 32 y vto).

13.- Reconocimiento Medico Legal (examen físico) practicado al ciudadano Wilmer Antonio García Hidalgo, el cual se explica por si solo (f.38)

14.- Acta de Audiencia para la presentación de los imputados Abraham Antonio Arteaga Garcés y Carlos Emigdio Petro Garcés, convocada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito (ff 57 al 67)

15.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los encausados de marras, por la presunta comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad. ( ff. 62 al 659.

16.- Escrito contentivo de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 14 de junio de 2006 en contra de los ciudadanos Carlos Emigdio Petro Garcés y Abraham Antonio Arteaga Garcés, ampliamente identificados en autos (ff 72 al 89).

17.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Emigdio Petro Garcés, el cual arrojó el siguiente resultado:

i) Una herida por proyectil de arma de fuego en forma de semiconal en el maxilar inferior izquierdo.
ii) Una herida por proyectil de arma de fuego con orifico de entrada en cara externa del antebrazo derecho trayecto subcutáneo ascendente y orifico de salida en la misma acompañada de excoriaciones profundas con signos de infección.
iii) Una herida por proyectil de arma de fuego con orifico de entrada en cara externa de 1/3 de muslo derecho, trayecto de derecho a izquierda descendente y orifico de salida en cara interna de 1/3 distal de muslo derecho complicada con lesión de nervio ciática.
Tiempo de curación: (Un (01) mes) salvo complicación carácter grave.
Cicatriz, Si.
Estado General, regulares condiciones generales. (f.100).

18.- Escrito de aclaratoria de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por la víctima Wilmer García, presentado ante el Juzgado de la recurrida, mediante el cual entre otros señalamientos expone lo siguiente:
(omissis)… “[Ciudadano juez; permítame en este acto, presentarle tanto a usted como a cualquier autoridad vinculada a presente investigación (sic) mi mas sinceras disculpas y así mismo ruego a su connotado despacho que se le transmita a los señores detenidos mismas expresivas disculpas si en algo mi personalidad los pudo haber llegado a perjudicar; sin embargo debo destacar que mi persona en ningún momento tuvo la ocasión de señalarlos por medio de un reconocimiento ya que no existió tal oportunidad. En espera de que el presente escrito subsane las posibles errores y así mismo una vez toleradas (sic) las presentes actuaciones de mi parte (sic), su honorable despacho con la providencia del caso encamine la solución en lo que concierne a la posible libertad de los detenidos por la presente causa. Muy atentamente]” (corchete y negritas de la Sala).

Finalmente, observa la Sala que el mencionado ciudadano Wilmer Antonio Garcìa Hidalgo, quien figura como, víctima en la presente causa, aún a pesar de la extemporaneidad del escrito presentado en la fecha ut-supra, tal como lo estimara la recurrida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar expreso lo siguiente: “Ratifico lo que està en el escrito, donde se evidencia lo narrado como: Yo, presentarle mis sinceras disculpas y ruego que se le transmita a los imputados que mi persona no los señalo por medio de reconocimiento porque no tuve la oportunidad, Hay (sic) personas en la calle que son los que hicieron el caso mas no son ellos.2 (negritas añadidas)

Sentado lo anterior, la Sala examinadas de manera individualizada como han sido, cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas enumeradas precedentemente, los elementos de imputación explanados en el escrito de la acusación fiscal que riela a los folios 72 al 89 del presente cuaderno y en especifico lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de 2006 (folio 158 al 166) arriba al silogismo conclusorio, que la recurrida al proferir el fallo adversado lo hizo ajustada a derecho, habida consideración que si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal “…, y que además esta última ocupa un rol protagónico en el sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico, sin pretender enervar lo que muchos criminólogos modernos han denominado el principio de primacía de los derechos e interés de la víctima, quienes aquí juzgamos encontramos, que los planteamientos formulados por la víctima en la audiencia preliminar, se corresponden en su ratio essendi con cuestiones de fondo propias, del juicio oral y público, cuyo examen implica para el juzgador a-quo hacer valoraciones de antijuricidad en una fase procesal (fase intermedia) que le esta prohibido hacer de conformidad con lo dispuesto en la parte infine de la norma inserta en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este que de manera diuturna ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia N 203 del 27-05-03, Blanca Rosa Mármol de León; Nº 78 del 18-03-04, Alejandro Angulo Fontiveros; Nº 13 del 08-03-05 Héctor coronado Flores y, Nº 096 del 21-03-06, Deyanira Nieves Bastidas .

Así mismo se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 689 del 29-04-05 por Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se expuso lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño).

De tal manera, que de acuerdo al criterio antes vertido, lo procedente en el caso examinado es que los planteamientos formulados tanto por la víctima, como por la defensa técnica de los encausados sean debatidos en el Juicio oral y público, tal como lo estatuye la norma in comento.

Siendo ello así, la sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es CONFIRMAR en los términos expuestos, el fallo adversado proferido por la recurrida el 22 de julio de 2006. Así se declara.

Así pues, dadas las consideraciones anteriores la Sala encuentra nèmine discrepante, que la razón no le asiste al recurrente, habida consideración que como ya ha sido apuntado antes, la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho, todo vez que al proferir el fallo impugnado, esta no incurrió en la violación de norma legal que pudiera causar alguna lesión de derechos o garantías constitucionales de los acusados de autos. Así se declara.

En este mismo orden, la Sala atendiendo a la aplicación del principio de exhaustividad del fallo, el cual impone a los jueces el deber de analizar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, juzga por las razones que mas adelante se explicitan que tampoco la razón asiste al recurrente, cuando este denuncia en su escrito de apelación que el fallo adversado adolece del vicio de inmotivaciòn.

Respecto a esta dilación, la Sala juzga, que el pronunciamiento judicial emitido por la recurrida el 22 de julio de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra suficientemente motivado, toda vez que en criterio de esta alzada el juzgador a-quo razonó de manera clara y precisa su decisión, explicitando los motivos de hecho y de derecho en los cuales ella se funda.

Por tanto, concluye esta Sala que, en relación a este punto de impugnación, la legitimada pasiva actuó conforme a derecho, y en consecuencia no lesionó derechos constitucionales de los encausados de autos. En razón de ello, se estima que la razón no asiste al recurrente, y así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en el caso de autos. Así se declara

Llegado a este punto, y no obstante lo decidido anteriormente la Sala; estima que en el caso sub lite ponderadas las circunstancias particulares del mismo, se observa que los supuesto que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, esta Corte de Apelaciones juzga procedente SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la recurrida en fecha 22 de julio de 2006, en contra de los ciudadanos Arteaga Garcés Abraham Antonio y Petro Garcés Carlos Emigdio, por la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Dada la declaratoria anterior, se INTIMA a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir con el llamamiento de comparecencia al proceso o a cualquiera de sus actos que le sean formulados, por el Tribunal competente, cuando así lo requieran las circunstancias del caso, con la advertencia de que el incumplimiento de una de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, razón por la cual se acuerda el pervio traslado de los acusados hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo de la lectura del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado de los ciudadanos: Arteaga Garcés Abraham Antonio y Petro Garcés Carlos Emigdio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04, en fecha 22 de julio de 2006. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión adversada. TERCERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por la recurrida en fecha 22 de julio de 2006, en contra de los ciudadanos Arteaga Garcés Abraham Antonio y Petro Garcés Carlos Emigdio, por la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: se INTIMA a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir con el llamamiento de comparecencia al proceso o a cualquiera de sus actos que le sean formulados, por el Tribunal competente, cuando así lo requieran las circunstancias del caso, con la advertencia de que el incumplimiento de una de cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, razón por la cual se acuerda el previo traslado de los imputados hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo de la lectura del presente fallo.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez ( 10 ) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA
(PONENTE)


HUGOLINO RAMOS BETANCORT ANA VILLAVICENCIO C

EL JUEZ LA JUEZ


LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA



Causa N° 1898-06
NHBC/arelys